SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de
2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Amador Leonardo Lozano Mucha contra
la sentencia de fojas 203, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Sala
Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2017, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), mediante la cual solicita que se cumpla con otorgarle pensión de invalidez
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
El actor sostiene que producto de
las labores realizadas como operador F&R III en el Área de Circuito de Zinc
de La Oroya de Doe Run Perú SRL, contrajo las
enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve moderada con un
menoscabo global de 60 %, conforme al Informe de evaluación médica 172343, de
fecha 4 de octubre de 2010, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 9).
La emplazada, con fecha 2 de junio
de 2017, contesta la demanda. Señala que el certificado médico no constituye un
medio de prueba idóneo por cuanto no ha sido emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Discapacidades de EsSalud, del
Ministerio de Salud o de una EPS, que el actor no cumplió con informar a la
aseguradora que padece de enfermedad profesional, y que no acreditó que el empleador
contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de marzo de 2019, declaró improcedente la
demanda de amparo, al existir duda razonable sobre la relación de causalidad
entre las enfermedades profesionales alegadas y las condiciones laborales, así
como no se ha demostrado el real estado de salud del actor.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha 15 de julio de 2019, confirma la apelada
por considerar que el informe médico carece de valor probatorio al no
encontrarse debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de
resultados emitidos por especialistas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, para acreditar la labor
desempeñada, el demandante ha presentado liquidación de beneficios sociales de Doe Run Peru SRL, donde se consigna
como última ocupación operador F&R III en el área de zinc (f. 2);
declaración jurada del empleador emitida por Doe Run Peru SRL, División La Oroya, en el que se indica que ha
laborado desde el 1 de junio de 1982 hasta el 5 de julio de 2013 (f. 3); hoja
de liquidación que consigna que ha trabajado en el sector ocupacional de centro
de producción minera, metalúrgica y siderúrgica (f. 5).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del Informe de evaluación médica 172343, de
fecha 4 de octubre de 2010, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital IV de Huancayo (f. 9), en el cual se determina que
adolece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial leve moderada con un menoscabo global de 60 %. Asimismo, mediante Carta 1915-OCPyAP-OGIT-GRAJ-ESSALUD-2017 (f. 136), se remitió la historia
clínica del recurrente (ff. 99 a 135), que sustenta
el informe médico.
10.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad
que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11.
En cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, este
Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC ha dejado
sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se
presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”. Por ende, la presunción relativa al nexo de
causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los
trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto,
desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento
de la Ley 26790.
12.
Sin embargo, de
los documentos que presentó el actor a efectos de acreditar las labores
desempeñadas, solamente se advierte que ocupó el cargo de operador F&R
III en el área de zinc sin especificar si fue en mina subterránea o a tajo
abierto, y tampoco se desprende que la labor realizada sea una de las
actividades de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790. Por ende, al no ser aplicable la
presunción relativa al nexo de causalidad, el actor no ha acreditado que la
enfermedad profesional sea de origen ocupacional o que deriven de la labor de
riesgo realizada.
13.
En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, según el criterio vinculante contenido en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por
tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se
exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de
autos, de los documentos presentados por el actor, no se desprende que las
labores desempeñadas lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran
podido causar la enfermedad profesional alegada.
14.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y las enfermedades profesionales que padece el
actor, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita
la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA