SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gabriel Enrique Bustamante Estrada contra la resolución de fojas 226,
de fecha 24 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Con fecha
26 de febrero de 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el ejecutor
coactivo de la Municipalidad Distrital de La Punta, a fin de que se declare la
nulidad del procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra, signado
con el Expediente 078-2016-MDLP. Alega que con la excusa de que ha realizado
una construcción de madera sin permiso municipal, la cual debe ser demolida, se
le pretende desalojar de la vivienda que habita. En tal sentido, denuncia la
vulneración de sus derechos a la vivienda, a la inviolabilidad de domicilio y
al debido procedimiento.
3.
Debe
evaluarse si tal pretensión será resuelta por la vía del amparo o existe una
vía ordinaria igualmente satisfactoria. En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
Desde una
perspectiva objetiva, se debe tener en cuenta que el proceso de revisión
judicial, previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo
018-2008-JUS, que se tramita como proceso contencioso-administrativo urgente,
cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle tutela adecuada, atendiendo al hecho de que el caso se
encuentra en ejecución coactiva. Por lo tanto, dicho proceso se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental
propuesto por la demandante.
5.
Asimismo,
y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho si se transita por el proceso
ordinario, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos
céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y,
además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares
pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso de revisión judicial. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA