SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 61, de fecha 13 de
abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, el recurso de agravio interpuesto carece de relevancia constitucional porque no existe vulneración de derecho fundamental involucrado. El recurrente solicita que: (i) se le informe el nombre del funcionario o los funcionarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), ordenaron la adquisición de cédulas de notificación y el pago de tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas en un proceso de habeas data que mantiene con el suscrito; (ii) se le entregue copia fedateada del documento que contiene el requerimiento de compra de los aranceles judiciales antes indicados; y, (iii) se le entregue copia fedateada del documento en el que consta la entrega del dinero por parte del área de Tesorería para la compra de dichos aranceles.
5. Sin embargo, lo solicitado es inconducente porque los procesos constitucionales: (i) se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; y (ii) carecen de estación probatoria como dispone el artículo 9 del mismo Código. Asimismo, más allá de su solo dicho, el recurrente no presenta pruebas de que dichas tasas efectivamente fueron adquiridas.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA