RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Whiler Coronel Hinostroza, a favor de don George Franz Coronel Hinostroza, contra la resolución de fojas 301, de 21 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 6 de junio de 2019, don Juan Whiler Coronel Hinostroza, interpone demanda de habeas corpus (fojas 52) a favor de don George Franz Coronel Hinostroza, y la dirige contra la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. A la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El demandante solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre de 2016 (f. 9) que condenó a don George Franz Coronel Hinostroza como coautor del delito de violación sexual de menor de edad, a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 021491-13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12 de diciembre de 2017 (f. 28) que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral.

 

Señala que cuando el favorecido fue condenado, tenía menos de veintiún años de edad, por lo que los magistrados superiores debieron pronunciarse sobre su responsabilidad restringida, pero ni siquiera hicieron mención al artículo 22 del Código Penal que se refiere a aquella.

 

También alega que la acusación sustancial imputó al favorecido, como autor directo del delito de violación sexual de menor de edad y solicitó que se le imponga treinta años de pena privativa de libertad. Sin embargo, fue condenado en calidad de coautor, a veinte años de pena privativa de la libertad, habiendo modificado los jueces demandados los términos de la acusación fiscal, sin considerar lo dispuesto en el artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales; por ello, expone que la sentencia condenatoria y su confirmatoria vulneraron el derecho de defensa del favorecido, puesto que no pudo preparar su defensa ante esta nueva incriminación.

 

Finalmente, añade que los magistrados superiores y supremos demandados no tuvieron en cuenta la sentencia de 1 de junio de 2016, que en el caso de violación sexual de una menor de trece años de edad, el acusado fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad. Dicha sentencia tiene carácter de vinculante y fue expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el recurso de Casación 335-2015-DEL SANTA. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 338) solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria. Precisa que en el proceso penal se determinó la responsabilidad del favorecido, y que la pena es conforme al marco normativo que sanciona dicho delito, imponiéndosele una que es inferior al mínimo legal, conforme se advierte del cuarto considerando de la sentencia de 20 de diciembre de 2016 y del décimo tercer considerando de la sentencia de la Sala suprema demandada.

 

El Décimo Primer Juzgado Unipersonal Penal de Lima Norte, mediante sentencia de 12 de julio de 2019 (f. 361), declaró infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han sido emitidas conforme a ley; y, todos los cuestionamientos realizados en el presente proceso corresponden ser tratados por la judicatura ordinaria.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

En el recurso de agravio constitucional (f. 327), el recurrente reitera los fundamentos de la demanda y los expuestos en su informe de 20 de agosto de 2019 (f. 314). También alega que el juicio oral contra el favorecido fue arbitrario porque el fiscal superior realizó su requisitoria oral sin que el favorecido estuviera presente en la audiencia de de 13 de diciembre de 2016, por lo que se incumplió lo dispuesto en los artículos 210 y 266 del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, refiere que en la audiencia de 20 de diciembre de 2016, el favorecido no pudo realizar su defensa material conforme con el artículo 279, del Código de Procedimientos Penales. Finalmente, expone que al votar las cuestiones de hecho para expedir la sentencia condenatoria se vulneraron los artículos 279 al 281 del Código de Procedimientos Penales, pues no se debatió sobre la responsabilidad del favorecido en su condición de coautor conforme con la acusación fiscal, más aún cuando la agraviada no lo sindica de haberla abusado sexualmente.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre de 2016, mediante la que se condenó a don George Franz Coronel Hinostroza como coautor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 021491-13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12 de diciembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             El recurrente alega, en un extremo de la demanda, que los magistrados superiores al expedir la sentencia condenatoria no hicieron mención al artículo 22 del Código Penal, ni se pronunciaron sobre la responsabilidad restringida que le correspondía al favorecido por su edad. Además, que no se consideró la sentencia emitida en la Casación 335-2015-DEL SANTA, que tiene carácter vinculante sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales.

 

4.             Al respecto, este Tribunal ha precisado que la graduación de la pena y la aplicación de la responsabilidad penal restringida por edad es una potestad jurisdiccional dejada al libre y prudente criterio del juzgador, mas no así una disposición de carácter obligatorio.

 

5.             Por ello, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, por lo que es un asunto que corresponde a la judicatura ordinaria. De igual manera, el controlar la aplicación de los acuerdos plenarios o las sentencias de carácter vinculante del Poder Judicial a un caso en concreto.

6.             Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

7.             El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).

 

8.             Este Tribunal ha señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo,

 

9.             Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).

 

10.         En la Sentencia 02955-2010-PHC/TC, este Tribunal señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

11.         En el caso de autos, mediante Dictamen 407-2014 (f. 1) se formuló acusación fiscal contra Omar Yunior Mendoza Santa Cruz, Francis Pool Maldonado Carlos y contra  George Franz Coronel Hinostroza como autores directos del delito de violación sexual de menor de edad.

 

12.         Los hechos que se describen en el precitado dictamen son los mismos que se consignar en la sentencia de 20 de diciembre de 2016, numeral 2, Hechos (f. 10), que señala:   

Se imputa al procesado George Franz Coronel Hinostroza, la comisión del delito de violación sexual de menor de trece años de edad de clave 201062 toda vez que en fecha treinta y uno de agosto del dos mil diez a las 20:10 horas cuando la agraviada retornada a su domicilio acompañada de su amiga “Jenny”, se encontró con su amigo el menor Jordán Manuel Luna Ponce y los sentenciados Francis Pool Maldonado Carlos y Omar Yunior Mendoza Santa Cruz y el acusado George Franz Coronel Hinostroza quienes la invitaron a ir al cerro de nombre “La Cruz”, para tomar vino, aceptando la agraviada y su amiga Jenny e ingiriendo la menor varios vasos hasta estar mareada y quedarse dormida, sintiendo al despertar, aún con los efectos del alcohol que el sentenciado Francis Pool Maldonado Carlos estaba encima de ella, besándola y teniendo acceso carnal contra su voluntad, desmayándose sin poder defenderse, volviendo a despertar al lapso de tiempo, para mirar que estaba rodeada de varios sujetos en ropa interior, los cuales decían “ahora me toca a mí”, volviendo a desmayarse, hasta que fue auxiliada por su vecina Yolanda Vera Díaz, quien al oír bulla y llanto de la ultrajada, fue acompañada con su esposo hasta la casa sin habitar ubicada en el cerro denominado “La Cruz”, al llegar vio a cuatro jóvenes y a la agraviada desnudos, dentro del inmueble.

 

13.         Este Tribunal aprecia que los magistrados superiores demandados, en el considerando primero del numeral 6. de su sentencia, concluyeron que el favorecido

 

(…) participó activamente al coordinar con sus coprocesados la compra de vino para embriagar a la menor a fin de que no pudiera defenderse o pedir ayuda, luego la llevaron a la casa abandonada en donde abusaron de ella por turno, siendo el acusado George Franz Coronel Hinostroza uno de los primeros en abusar de ella como lo han referido el sentenciado Omar Mendoza cuando hablaba con el testigo Jhon Milton Savino Carrión señalando que el primero en abusar de la menor fue Jordán, luego George Franz Coronel Hinostroza, luego Omar y el último fue Francis (…) si bien la agraviada no señaló al acusado en ese momento pues no lo recordaba con exactitud por el estado de ebriedad en que se encontraba siendo lógico que no pueda precisar el orden en el que abusaron de ella, sin embargo, los testigos presenciales Omar Mendoza, Francis Maldonado y el propio acusado han indicado que éste estuvo presente mientras la menor se encontraba en estado de ebriedad y fue llevada a la casa abandonada para que abusaran de ello como habían acordado (…) se advierte entonces que el acusado no impidió que la menor fuera abusada sexualmente ni denunció el hecho porque él también participó en el hecho delictivo y coordinó con sus coprocesados para ocultar esta participación y evadir la acción de la justicia por ello estuvo ausente todo el proceso; por otro lado nos encontramos frente a un indicio de oportunidad; pues el acusado aprovechó de la confianza que la menor agraviada tenía en él y sus coprocesados por ser sus vecinos  que, la conocía y sabía donde vivía (…) aprovechó precisamente esa condición de la agraviada para abusar de ella, una menor de trece años que vestía uniforme de colegio en el momento de los hechos (…)” (f. 20 y 21). 

 

14.         De acuerdo a lo señalado supra, los hechos materia de la imputación fiscal no han sido variados en la sentencia condenatoria y que el hecho que el favorecido haya sido condenado como coautor —cuando la acusación fiscal lo califica como autor— no significa que se le haya atribuido una conducta distinta. Además, de los hechos imputados al favorecido y sus coacusados, en la acusación fiscal se aprecia la existencia de una coautoría en los términos del artículo 23 del Código Penal, artículo que se cita en la parte resolutiva (f. 26) de la sentencia condenatoria, correspondiendo al coautor, la misma pena que al autor.

 

15.         De otro lado, en el segundo considerando de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 (f. 28), se consignan los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, por ello, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos sétimo a noveno de la misma, analiza la responsabilidad penal del favorecido y expresa las razones por las que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.

 

16.         Finalmente, se alega la vulneración del derecho de defensa de don George Franz Coronel Hinostroza porque no estuvo presente en la audiencia de juicio oral de 13 de diciembre de 2016, ni en la audiencia de lectura de sentencia de 20 de diciembre de 2016.

 

17.         Al respecto, del acta de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 263), se aprecia que el abogado de elección del favorecido estuvo presente en dicha audiencia. En ella se consigna que se dio cuenta de su inasistencia, quien si bien fue trasladado del penal a la sede de la Corte para la audiencia, no pudo ingresar a dicha sede por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial y por el mismo motivo no se pudo realizar una video conferencia. Ante esta situación, se dispuso la continuación del proceso, siendo que el abogado defensor del favorecido manifestó su conformidad con tal disposición; es así que, el fiscal presentó su requisitoria oral y el abogado defensor presentó sus alegatos de defensa.

 

18.         Finalmente, a fojas 273 de autos, se aprecia el acta de 20 de diciembre de 2016, que contiene las cuestiones de hecho debatidas, discutidas y aprobadas en el proceso penal contra el favorecido; y, si bien en autos no obra el acta de la audiencia de 20 de diciembre de 2016, en la sentencia condenatoria (fojas 291), quinto considerando (De la lectura de sentencia) se indica que se realizaron las coordinaciones para que esa audiencia se realizara mediante video conferencia porque el favorecido se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Chincha, la que no se realizó por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Empero en dicha audiencia estuvo presente su abogado defensor y, posteriormente, el favorecido pudo impugnar la sentencia condenatoria emitida.

 

19.         Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos que anteceden, si bien el favorecido no estuvo presente en las audiencias de fecha 13 y 20 de diciembre de 2016, no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa, pues sí estuvo presente su abogado defensor, por lo que no fue puesto en estado de indefensión.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 2 al 6, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA