RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Whiler Coronel Hinostroza, a favor de don George Franz Coronel Hinostroza, contra la resolución de fojas 301, de 21 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2019, don
Juan Whiler Coronel Hinostroza,
interpone demanda de habeas corpus
(fojas 52) a favor de don George Franz Coronel Hinostroza, y la dirige contra
la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima; y, contra Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República. A la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad personal.
El demandante solicita que se
declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre de 2016 (f. 9) que condenó
a don George Franz Coronel Hinostroza como coautor del delito de violación
sexual de menor de edad, a veinte años de pena privativa de la libertad
(Expediente 021491-13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12 de
diciembre de 2017 (f. 28) que declaró no haber nulidad en la precitada
sentencia condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en consecuencia, se realice
nuevo juicio oral.
Señala que cuando el
favorecido fue condenado, tenía menos de veintiún años de edad, por lo que los
magistrados superiores debieron pronunciarse sobre su responsabilidad
restringida, pero ni siquiera hicieron mención al artículo 22 del Código Penal
que se refiere a aquella.
También alega que la acusación
sustancial imputó al favorecido, como autor directo del delito de violación
sexual de menor de edad y solicitó que se le imponga treinta años de pena
privativa de libertad. Sin embargo, fue condenado en calidad de coautor, a veinte
años de pena privativa de la libertad, habiendo modificado los jueces
demandados los términos de la acusación fiscal, sin considerar lo dispuesto en
el artículo 285-A, del Código de Procedimientos Penales; por ello, expone que
la sentencia condenatoria y su confirmatoria vulneraron el derecho de defensa
del favorecido, puesto que no pudo preparar su defensa ante esta nueva
incriminación.
Finalmente, añade que los
magistrados superiores y supremos demandados no tuvieron en cuenta la sentencia
de 1 de junio de 2016, que en el caso de violación sexual de una menor de trece
años de edad, el acusado fue condenado a cinco años de pena privativa de la
libertad. Dicha sentencia tiene carácter de vinculante y fue expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el
recurso de Casación 335-2015-DEL SANTA.
El procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 338) solicita que la
demanda sea declarada improcedente porque la competencia para dilucidar la
responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación
de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria. Precisa que en el proceso
penal se determinó la responsabilidad del favorecido, y que la pena es conforme
al marco normativo que sanciona dicho delito, imponiéndosele una que es
inferior al mínimo legal, conforme se advierte del cuarto considerando de la
sentencia de 20 de diciembre de 2016 y del décimo tercer considerando de la
sentencia de la Sala suprema demandada.
El Décimo Primer Juzgado
Unipersonal Penal de Lima Norte, mediante sentencia de 12 de julio de 2019 (f.
361), declaró infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los
derechos invocados, puesto que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han
sido emitidas conforme a ley; y, todos los cuestionamientos realizados en el
presente proceso corresponden ser tratados por la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la apelada
por similares fundamentos.
En el recurso de agravio
constitucional (f. 327), el recurrente reitera los fundamentos de la demanda y
los expuestos en su informe de 20 de agosto de 2019 (f. 314). También alega que
el juicio oral contra el favorecido fue arbitrario porque el fiscal superior
realizó su requisitoria oral sin que el favorecido estuviera presente en la
audiencia de de 13 de diciembre de 2016, por lo que se incumplió lo dispuesto
en los artículos 210 y 266 del Código de Procedimientos Penales. Asimismo,
refiere que en la audiencia de 20 de diciembre de 2016, el favorecido no pudo
realizar su defensa material conforme con el artículo 279, del Código de
Procedimientos Penales. Finalmente, expone que al votar las cuestiones de hecho
para expedir la sentencia condenatoria se vulneraron los artículos 279 al 281
del Código de Procedimientos Penales, pues no se debatió sobre la
responsabilidad del favorecido en su condición de coautor conforme con la
acusación fiscal, más aún cuando la agraviada no lo sindica de haberla abusado
sexualmente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre de 2016, mediante la que se condenó a don George Franz Coronel Hinostroza como coautor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 021491-13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12 de diciembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El recurrente alega, en un extremo de la demanda, que los magistrados superiores al expedir la sentencia condenatoria no hicieron mención al artículo 22 del Código Penal, ni se pronunciaron sobre la responsabilidad restringida que le correspondía al favorecido por su edad. Además, que no se consideró la sentencia emitida en la Casación 335-2015-DEL SANTA, que tiene carácter vinculante sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales.
4. Al respecto, este Tribunal ha precisado que la graduación de la pena y la aplicación de la responsabilidad penal restringida por edad es una potestad jurisdiccional dejada al libre y prudente criterio del juzgador, mas no así una disposición de carácter obligatorio.
5. Por ello, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, por lo que es un asunto que corresponde a la judicatura ordinaria. De igual manera, el controlar la aplicación de los acuerdos plenarios o las sentencias de carácter vinculante del Poder Judicial a un caso en concreto.
6. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
7.
El derecho de defensa reconocido
en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que
sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).
8.
Este Tribunal ha
señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada
en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria)
sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo,
9.
Cabe precisar que el
juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos
de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así
como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio
(Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).
10.
En la Sentencia
02955-2010-PHC/TC, este Tribunal señaló que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien
jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición
jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de
la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión
del procesado.
11.
En el caso de autos,
mediante Dictamen 407-2014 (f. 1) se formuló acusación fiscal contra Omar Yunior Mendoza Santa Cruz, Francis Pool Maldonado Carlos y
contra George Franz Coronel Hinostroza
como autores directos del delito de violación sexual de menor de edad.
12.
Los hechos que se
describen en el precitado dictamen son los mismos que se consignar en la
sentencia de 20 de diciembre de 2016, numeral 2, Hechos (f. 10), que
señala:
Se imputa al procesado George Franz
Coronel Hinostroza, la comisión del delito de violación sexual de menor de
trece años de edad de clave 201062 toda vez que en fecha treinta y uno de
agosto del dos mil diez a las 20:10 horas cuando la agraviada retornada a su
domicilio acompañada de su amiga “Jenny”, se encontró con su amigo el menor Jordán
Manuel Luna Ponce y los sentenciados Francis Pool Maldonado Carlos y Omar Yunior Mendoza Santa Cruz y el acusado George Franz Coronel
Hinostroza quienes la invitaron a ir al cerro de nombre “La Cruz”, para tomar
vino, aceptando la agraviada y su amiga Jenny e ingiriendo la menor varios
vasos hasta estar mareada y quedarse dormida, sintiendo al despertar, aún con
los efectos del alcohol que el sentenciado Francis Pool Maldonado Carlos estaba
encima de ella, besándola y teniendo acceso carnal contra su voluntad,
desmayándose sin poder defenderse, volviendo a despertar al lapso de tiempo,
para mirar que estaba rodeada de varios sujetos en ropa interior, los cuales
decían “ahora me toca a mí”, volviendo a desmayarse, hasta que fue auxiliada
por su vecina Yolanda Vera Díaz, quien al oír bulla y llanto de la ultrajada,
fue acompañada con su esposo hasta la casa sin habitar ubicada en el cerro
denominado “La Cruz”, al llegar vio a cuatro jóvenes y a la agraviada desnudos,
dentro del inmueble.
13.
Este Tribunal aprecia
que los magistrados superiores demandados, en el considerando primero del
numeral 6. de su sentencia, concluyeron que el favorecido
(…) participó activamente al coordinar con
sus coprocesados la compra de vino para embriagar a la menor a fin de que no
pudiera defenderse o pedir ayuda, luego la llevaron a la casa abandonada en
donde abusaron de ella por turno, siendo el acusado George Franz Coronel
Hinostroza uno de los primeros en abusar de ella como lo han referido el
sentenciado Omar Mendoza cuando hablaba con el testigo Jhon
Milton Savino Carrión señalando que el primero en
abusar de la menor fue Jordán, luego George Franz Coronel Hinostroza, luego
Omar y el último fue Francis (…) si bien la agraviada no señaló al acusado en
ese momento pues no lo recordaba con exactitud por el estado de ebriedad en que
se encontraba siendo lógico que no pueda precisar el orden en el que abusaron
de ella, sin embargo, los testigos presenciales Omar Mendoza, Francis Maldonado
y el propio acusado han indicado que éste estuvo presente mientras la menor se
encontraba en estado de ebriedad y fue llevada a la casa abandonada para que
abusaran de ello como habían acordado (…) se advierte entonces que el acusado
no impidió que la menor fuera abusada sexualmente ni denunció el hecho porque
él también participó en el hecho delictivo y coordinó con sus coprocesados para
ocultar esta participación y evadir la acción de la justicia por ello estuvo
ausente todo el proceso; por otro lado nos encontramos frente a un indicio de
oportunidad; pues el acusado aprovechó de la confianza que la menor agraviada
tenía en él y sus coprocesados por ser sus vecinos que, la conocía y sabía donde vivía (…)
aprovechó precisamente esa condición de la agraviada para abusar de ella, una
menor de trece años que vestía uniforme de colegio en el momento de los hechos
(…)” (f. 20 y 21).
14.
De acuerdo a lo
señalado supra, los hechos materia de
la imputación fiscal no han sido variados en la sentencia condenatoria y que el
hecho que el favorecido haya sido condenado como coautor —cuando la acusación
fiscal lo califica como autor— no significa que se le haya atribuido una conducta
distinta. Además, de los hechos imputados al favorecido y sus coacusados, en la
acusación fiscal se aprecia la existencia de una coautoría en los términos del
artículo 23 del Código Penal, artículo que se cita en la parte resolutiva (f.
26) de la sentencia condenatoria, correspondiendo al coautor, la misma pena que
al autor.
15.
De otro lado, en el
segundo considerando de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 (f. 28), se
consignan los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, por
ello, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en los considerandos sétimo a noveno de la misma, analiza la
responsabilidad penal del favorecido y expresa las razones por las que declaró
no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
16.
Finalmente, se alega
la vulneración del derecho de defensa de don George Franz Coronel Hinostroza
porque no estuvo presente en la audiencia de juicio oral de 13 de diciembre de
2016, ni en la audiencia de lectura de sentencia de 20 de diciembre de 2016.
17.
Al respecto, del acta
de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 263), se aprecia que el
abogado de elección del favorecido estuvo presente en dicha audiencia. En ella
se consigna que se dio cuenta de su inasistencia, quien si bien fue trasladado del
penal a la sede de la Corte para la audiencia, no pudo ingresar a dicha sede
por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial y por el mismo motivo no
se pudo realizar una video conferencia. Ante esta
situación, se dispuso la continuación del proceso, siendo que el abogado
defensor del favorecido manifestó su conformidad con tal disposición; es así
que, el fiscal presentó su requisitoria oral y el abogado defensor presentó sus
alegatos de defensa.
18.
Finalmente, a fojas
273 de autos, se aprecia el acta de 20 de diciembre de 2016, que contiene las
cuestiones de hecho debatidas, discutidas y aprobadas en el proceso penal
contra el favorecido; y, si bien en autos no obra el acta de la audiencia de 20
de diciembre de 2016, en la sentencia condenatoria (fojas 291), quinto
considerando (De la lectura de sentencia) se indica que se realizaron las
coordinaciones para que esa audiencia se realizara mediante video conferencia
porque el favorecido se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de
Chincha, la que no se realizó por la huelga de los trabajadores del Poder
Judicial. Empero en dicha audiencia estuvo presente su abogado defensor y,
posteriormente, el favorecido pudo impugnar la sentencia condenatoria emitida.
19.
Por consiguiente, de
acuerdo a lo señalado en los fundamentos que anteceden, si bien el favorecido
no estuvo presente en las audiencias de fecha 13 y 20 de diciembre de 2016, no
se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa, pues sí estuvo presente
su abogado defensor, por lo que no fue puesto en estado de indefensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 2 al 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA |