SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Luz Canez Marticorena contra la resolución de fojas 56, de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 13 de enero de 2017 (Casación 11874-2016 Lima), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2), que declaró improcedente su recurso de casación por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil; y que fuera dictada en el proceso contencioso administrativo sobre reconocimiento de pago de incrementos económicos otorgados bajo el Decreto de Urgencia 037-94 que promoviera contra el Ministerio de Salud (Expediente 3232-2013).

 

5.             En síntesis, alega que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada, al desarrollar el modo cómo se infringió la norma y señalar cuál debió ser su correcta aplicación. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia casatoria era firme desde su expedición, pues contra esta no procedía ningún otro recurso, y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —toda vez que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que confirmó la desestimación de la demanda—, por lo que el plazo que habilita la interposición del amparo, esto es treinta días hábiles, debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.  

 

7.             De la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA este Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo que el Código establece en su artículo 44.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA