RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Callupe Tolentino contra la resolución de fojas 497, de fecha 2 de agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac), mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

 

Rímac dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Arguye que las enfermedades que el actor alega padecer no son consideradas profesionales.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, dispone integrar al proceso a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

La ONP propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Alega que las enfermedades padecidas por el actor no se encuentran cubiertas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas por el actor.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta por Rímac; mediante Resolución 13, de la misma fecha, declaró infundadas las excepciones planteadas por la ONP; y, con fecha 21 de setiembre de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que el actor se desempeñó como perforista y que las enfermedades profesionales que alega padecer se encuentran debidamente acreditadas.

 

            A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda (497) por estimar que no se ha acreditado que las enfermedades padecidas por el actor hayan sido adquiridas a consecuencia de su labor de perforista o por accidente de trabajo.

           

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente alegó que las enfermedades que lo aquejan y que le generan una incapacidad del 70%, derivan del accidente de trabajo que sufrió el 23 de setiembre de 2007, por lo que tiene derecho a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección, mediante el amparo, los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846; y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.        En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.        En el caso de autos, el actor solicita que se le pague la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, acompañando para el efecto la copia legalizada el Informe de Evaluación Médica de fecha 30 de julio de 2009 (f. 4), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud diagnosticó que el actor padecía de las dolencias signadas con los códigos S32.0 y G82.2, que corresponden a fractura de vértice lumbar y paraplejia, respectivamente, con un menoscabo global de 70 %.

 

10.    Si bien es cierto, en su escrito de demanda el recurrente atribuye las dolencias que lo aquejan a las condiciones de trabajo y a las labores que desarrolló como trabajador minero, desempeñándose como perforista; sin embargo, en el recurso de agravio constitucional hace la precisión que tales dolencias son la secuela del accidente de trabajo que sufrió el 23 de setiembre de 2007, fecha en que mientras se encontraba laborando al interior de la mina se desplomó el techo de la galería, quedando enterradas las dos terceras partes de su cuerpo y causándole graves lesiones en la columna vertebral y en la médula.

 

11.    Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que según el informe médico emitido por el Complejo Hospitalario San Pablo – Sede Huaraz (fs. 509), presentado como adjunto al recurso de agravio constitucional, el actor ingresó a dicha clínica el 23 de setiembre de 2007 por haber sufrido un accidente de trabajo, pues mientras se encontraba laborando al interior de la mina fue aplastado por una pared que se desprendió de la misma, comprimiéndole los miembros inferiores y la espalda, sufriendo una fractura con cierto grado de desplazamiento del cuerpo vertebral de L1 y L2, con compromiso de disco vertebral L1 y L2, siendo su diagnóstico: Politraumatismo grave, traumatismo vertebro medular dorsolumbar, luxofractura vertebral lumbar, síndrome de compresión medular de cono medular, D/ sección medular incompleta, traumatismo abdominal cerrado.

 

En la parte final de dicho informe médico se precisó que “Se realiza el presente informe para trámite ante compañía aseguradora Rímac SCTR y posibilidad de transferencia a Clínica San Pablo Surco (Lima), para realización de estudio de RMI de columna dorso lumbar”.

 

12.    Además, en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 25 de noviembre de 2009 (fs. 506), suscrita por el médico traumatólogo Julio D’uniam, se hace referencia al accidente de trabajo sufrido por el actor y su atención en la Clínica San Pablo de Huaraz. En dicho informe se señala como Impresión diagnóstica: secuela de traumatismo vertebro medular (fractura de L1-L2), paraparesia flácida nivel L1-L2 a predominio izquierdo y vejiga neurogénica. Finalmente, en sus conclusiones señala que el actor tiene invalidez permanente total, pues es un paciente con deficiencia moderada relacionada con la estructura de columna lumbar, deficiencia moderada relacionada con la sensación de dolor y deficiencia severa relacionada con patrón de marcha.

 

Este informe médico fue remitido al actor por Rímac EPS en la carta que le cursara el 17 de diciembre de 2009 (fs. 505) en la que, además, le indicó que conforme a las normas técnicas del SCTR “podrá solicitar una prestación económica (pensión de invalidez) ante la Oficina de Normalización Previsional-ONP, institución con la cual su entidad empleadora ICM Pachapaqui tenía contratada la póliza de SCTR -Pensiones N° 3201 en la fecha del accidente”.

 

13.  De lo expuesto y de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados por el actor, puestos oportunamente en conocimiento de las demandadas, se puede concluir que los problemas médicos que lo aquejan, esto es, la fractura de vértice lumbar y paraplejia, respectivamente, con un menoscabo global de 70% según el certificado médico de incapacidad adjunto a la demanda, derivan del accidente de trabajo que sufrió mientras realizaba sus labores en el interior de la mina.

 

14.  Por consiguiente, al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez regulada por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al grado de incapacidad permanente total (70 %) derivada del accidente de trabajo que sufrió el 23 de setiembre de 2007, la misma que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que se determinó el grado de su incapacidad -30 de julio de 2009- por un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, abonándosele las respectivas pensiones devengadas.

 

15.  Así mismo, deberá pagársele los intereses legales generados. Al respecto debe tenerse presente que este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.  Por otro lado, a fin de determinar a qué entidad le corresponde asumir el pago de la pensión solicitada en la demanda, debe tenerse en cuenta que, conforme lo ha informado documentadamente la ex empleadora del actor, ICM Pachapaqui SAC, a solicitud del A-quo, en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo que le generó las dolencias que ahora lo aquejan, ella tenía contratada la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Pensiones con la Oficina de Normalización Previsional (Póliza 3201), tal consta del escrito de la página 191 y la copia del contrato del SCTR, la factura y declaración de SCTR de fojas (Fs. 132, 165 y 166), siendo esta entidad la llamada a pagar la pensión de invalidez al actor, deviniendo la demanda improcedente en relación a la Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

17.  Finalmente, en relación al abono de costos procesales, dado que el actor no solicitó en sede administrativa el otorgamiento de la pensión de invalidez ante la Oficina de Normalización Previsional, institución que fue incorporada al proceso en virtud de la denuncia civil formulada por la demandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, este Tribunal considera que no cabe imponérsele el pago de costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en relación con la Oficina de Normalización Previsional por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; e improcedente en relación con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

2.      ORDENAR a la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL otorgar a don Oscar Callupe Tolentino la pensión de invalidez por accidente de trabajo, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas e los intereses legales. Sin el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ