SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Torres Pinchi contra la resolución de fojas 334, de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, mediante demanda del 11 de marzo de 2019, el actor solicita se declare nulo el acuerdo contenido en el Acta de Asamblea de Decanos de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, de fecha 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró su vacancia como miembro delegado al Consejo Universitario por la causal de inasistencias injustificadas; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de su remplazo y se disponga su reposición como miembro del Consejo Universitario.
3. Así se aprecia con claridad que lo cuestionado en el presente caso son actuaciones administrativas realizadas por los órganos de gobierno de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, mediante las cuales se le excluyó del Consejo Universitario, por considerar que atentaron contra sus derechos fundamentales.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5. En el caso concreto, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto, conforme al artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS – T.U.O. de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo.
6. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretende resguardar, estando posibilitados ‒incluso‒ a hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el plazo perentorio para el cual fue elegido como miembro del Consejo Universitario.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, a la cual debió acudir el recurrente para hacer valer su derecho. Por ello, en atención a que la cuestión de derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser declarado improcedente.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA