SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Casimiro Pila Chullo contra la resolución de fojas 120, de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente, invocando su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pretende que Plaza Vea Tacna le otorgue las grabaciones de sus cámaras de vídeo vigilancia de fecha 20 de junio de 2017 y le informe el nombre y apellidos de la persona que verificó su tarjeta de crédito y su documento nacional de identidad (DNI).

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la información requerida por el recurrente no se encuentra en poder de la emplazada, pues, tal como esta lo ha manifestado, con fecha 10 de octubre de 2017, se solicitó las grabaciones de sus cámaras de vídeo de fecha 20 de junio de 2017, es decir, con una antigüedad de casi 4 meses; sin embargo, dentro de sus políticas de seguridad, las referidas cámaras tienen una capacidad de almacenamiento de 48 horas, siendo depuradas automáticamente. Asimismo, expresa que resulta imposible identificar al colaborador que verificó su tarjeta de crédito y DNI, pues, para ello, se requiere del mismo vídeo solicitado por el recurrente, el cual, como ya se dijo, ha sido depurado (fojas 38, 49 y 50). Por tanto, la negativa de la emplazada a entregar la información solicitada no resulta inconstitucional, en tanto, esta no se encuentra en su base de datos, máxime si no existe obligación legal que disponga la conservación de los referidos vídeos por un periodo mayor a las 48 horas.

 

6.             En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida en que se solicita información con la que no cuenta la emplazada; de allí que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA