SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Casimiro Pila Chullo contra la resolución de fojas 120, de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver
en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una
cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente,
invocando su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, pretende
que Plaza Vea Tacna le otorgue las grabaciones de sus cámaras de vídeo
vigilancia de fecha 20 de junio de 2017 y le informe el nombre y apellidos de
la persona que verificó su tarjeta de crédito y su documento nacional de
identidad (DNI).
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la información requerida por el
recurrente no se encuentra en poder de la emplazada, pues, tal como esta lo ha manifestado, con fecha 10 de octubre de 2017, se
solicitó las grabaciones de sus cámaras de vídeo de fecha 20 de junio de 2017,
es decir, con una antigüedad de casi 4 meses; sin embargo, dentro de sus
políticas de seguridad, las referidas cámaras tienen una capacidad de
almacenamiento de 48 horas, siendo depuradas automáticamente. Asimismo, expresa
que resulta imposible identificar al colaborador que verificó su tarjeta de
crédito y DNI, pues, para ello, se requiere del mismo vídeo solicitado por el
recurrente, el cual, como ya se dijo, ha sido depurado (fojas 38, 49 y 50). Por tanto, la negativa de la
emplazada a entregar la información solicitada no resulta inconstitucional, en
tanto, esta no se encuentra en su base de datos, máxime si no existe obligación
legal que disponga la conservación de los referidos vídeos por un periodo mayor
a las 48 horas.
6. En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida en que se solicita información con la que no cuenta la emplazada; de allí que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA