Pleno. Sentencia 645/2020
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 10 de setiembre
de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de
pronunciarse sobre la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03800-2017-PA/TC.
La votación arrojó el
siguiente resultado:
-
Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y
Sardón de Taboada (con fundamento de voto) coincidieron en declarar
improcedente la demanda y notificar a la Contraloría General de la República.
-
Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera formularon votos singulares, declarando fundada la
demanda con el abono de costos procesales.
-
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha
posterior, declarando fundada la demanda en los términos expresados por los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Estando a la votación
efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional que establece, entre otros aspectos, que el
Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, también
se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra
conformada por los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden
en declarar FUNDADA la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la ponencia y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrada, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan un pronunciamiento estimatorio de la presente demanda.
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obreros de mantenimiento de parques y jardines en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de las boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la emplazada radica en el concepto “costo de vida”.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
2.
En el precedente estatuido en
la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Al respecto, señala que deben
analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede
revisarse o no en sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva, corrobora la
idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La
estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y
eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El
tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer
las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo
(tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva,
centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros
dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad
del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en
peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La
urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho
invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Ahora
bien, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la demanda
(25 de febrero de 2014), se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca
la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando
el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia,
no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso
en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de
vulneración de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan
los seis años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido
superado.
6.
De otro lado, desde la
perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta
situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran
expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración,
contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la
adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. En el contexto
actual, todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19.
7.
Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de
nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una
remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como
retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado
para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de
adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho
a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o
efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la
persona. (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).
Por lo que, de lo expuesto, no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.
CONSIDERACIONES AXIOLÓGICAS
El derecho a la remuneración
8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
9.
A mayor abundamiento, este
Colegiado, en la STC 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente:
22. En síntesis,
la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…] 29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de
tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Derecho de
igualdad y a la no discriminación
10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41).
ANÁLISIS
13.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está
discriminando al demandante” por
tratarse de un trabajador–obrero que en virtud de un mandato judicial fue
contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si
corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de
obrera de mantenimiento de parques y jardines, sujeto al régimen laboral del
Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se
desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor.
14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010-PI, fundamento jurídico 9).
15.
De las boletas de pago (folios 4 a 13) y del
“contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados”
(folio 14), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado,
que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrera de mantenimiento de parques y jardines y que se le había
consignado como remuneración el monto de S/ 1100.00.
16.
Tal documentación se corrobora con la información
remitida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado
dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC,
observándose a folios 376 del cuaderno digitalizado del mismo, las planillas de
pagos del año 2019 de trabajadores obreros con contrato de trabajo
indeterminado en la que se ubica su nombre. Asimismo, en el CD insertado como
prueba en el referido expediente, obra su boleta de pago correspondiente al mes
de octubre de 2019.
17.
De los documentos señalados se verifica que: (i) cuando
el actor suscribe su contrato de trabajo en marzo de 2012, se consigna que se
le pagará mensualmente S/ 1100.00; y, (ii) a la fecha el actor continúa
laborando como obrero de mantenimiento de parques y jardines como trabajador a
plazo indeterminado y percibe como ingreso mensual la suma de S/ 1100.00,
figurando que por el concepto “costo de vida” se le paga la cantidad de S/ 1021.79.
18.
Con
el objeto de establecer el término de comparación, el demandante presenta el
contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados en
el Decreto Legislativo 728 (folio 57), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir del
referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace
la comparación de su remuneración: pertenece al régimen laboral privado, se
desempeña como obrera de limpieza pública, y percibe la suma de S/ 2842.78
(dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por
mandato judicial; empero, conforme se ha señalado supra el actor se
desempeña en el área de mantenimientos de parques y jardines.
19. Por tanto, conforme a lo señalado en el fundamento 15 que precede, a efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados por el actor, el término de comparación se efectuará con la información de los obreros consignados en las planillas que obran en el cuaderno del Tribunal del Expediente 3887-2015-PA/TC, así como con la que obra en el cd y demás documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la diligencia llevada a cabo en el Expediente 05729-2019-PA/TC el 21 de noviembre de 2019, y la remitida posteriormente que se encuentran debidamente insertados en este.
20. De las referidas planillas de pago remitidas mediante el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, se desprende que el demandante percibía un monto menor que los otros obreros, a pesar de tener el mismo cargo (obrero de mantenimiento de parques y jardines), pertenecer a una misma institución (Municipalidad de Cajamarca) y realizar la misma función, que consistía en lo siguiente:
Realiza actividades propias de campo como removedor, perfilador, siembra de plantas ornamentales, forestales entre otras actividades que su jefe inmediato le asigne por necesidad de servicio y por ser de nuestra competencia […] ([folio 491 del Expediente 03887-2015-PA/TC, del cuaderno de este Tribunal]).
21.
Igualmente, al verificar las
planillas de pago de los obreros sujetos al régimen laboral privado se puede
constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándoles
cantidades como “1398.00; 2764.57, etc.” (folios 59 a 90, entre otros,
Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas
superiores al demandante, pues a este último se le consigna la cantidad “1021.79”
(folio 3), aun cuando —según información brindada por la propia parte
demandada— se tratan de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo 728.
22.
Asimismo, en el citado decreto
de fecha 9 de febrero de 2018 del Expediente 3887-2015-PA/TC, se solicitó,
entre otros, que se informe cómo se viene calculando el pago del concepto de
“costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto
difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.
23.
Mediante el citado Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, la emplazada remite las planillas de todos los obreros de
mantenimiento de parques y jardines (folios 13 del cuaderno del Tribunal,
Expediente 03887-2015-PA/TC); y, entre los folios 18 a 486, obran las planillas
de pago de los obreros de mantenimiento de parques y jardines. De los
documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de
“costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros que se dedican
al mantenimiento de parques y jardines, pues mientras el demandante percibe por
concepto de costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1021.79,
otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1, 398.79 hasta 2, 764.57 (folios
59 a 90), y a lo largo del presente proceso no se ha precisado de manera
adecuada cuál es la justificación objetiva para que exista tal diferencia entre
los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese a que ello fue requerido por este Tribunal en forma
reiterada e incluso se solicitó su sustento legal en la diligencia llevada a
cabo en el mes de noviembre de 2019, Expediente 05729-2015-PA/TC.
En tal oficio solo se menciona respecto a las remuneraciones de
los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben
entre S/ 2,888.71 a S/. 2842.78, aun cuando se solicitó que justifique respecto
a los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728, quienes son
los que han demandado.
En línea, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto
por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las
razones objetivas que justifiquen tal distinción en las remuneraciones
mensuales, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15 supra, estos ejercen las mismas
actividades.
24.
Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos (folios 15 del Expediente 03887-2015-PA/TC) tampoco se precisa
respecto al cálculo del denominado “costo de vida” pese a que fue requerido
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se hace una lista de
los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
De folios 59 a 90, entre otros (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), se advierte que existen obreros del D. L. 728 que perciben sumas superiores a los S/ 2700.00 (folios 61), y que en las planillas se consigna que al igual que el demandante son obreros de mantenimiento de parques y jardines del régimen privado, no evidenciándose de autos una situación particular que justifique de modo objetivo tal diferenciación en comparación con el demandante.
25. Acorde con lo expuesto, tenemos la información extraída de las boletas de pago del mes de octubre de 2019 que obran en el CD entregado por el municipio demandado, y que forma parte del Expediente 05729-2015-PA/TC, donde se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de mantenimiento de parques y jardines que perciben por el concepto “costo de vida” cantidades distintas que varían, por ejemplo, entre S/ 1222.59 y S/ 2506.14, y sus ingresos mensuales oscilan entre S/ 1393.80 y S/ 2677.35 (folios 45, 75, 231, 233, 255, 297, 384, 408, entre otros del referido CD). Situación que evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado a lo largo del presente voto singular.
26.
Pese a corroborar que cada
obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no
ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción,
aun cuando, como ya se ha señalado previamente, estos ejercen las mismas actividades.
27.
Por tanto, si los obreros
realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de
limpieza pública u obreros de mantenimiento de parques y jardines) no existe
una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento
diferenciado en la remuneración de la demandante (que incluye el denominado
“costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan
como obreros de limpieza pública u obreros de mantenimiento de parques y
jardines en las mismas condiciones laborales.
28.
Se colige entonces que al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y
categoría como la percibida por los
demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan
como obreros de mantenimiento de parques y jardines, corresponde estimar la
demanda, y ordenar el pago de los costos procesales conforme
al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.
29.
Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida
por la comuna emplazada, la misma debe ser desestimada atendiendo a los
fundamentos expuestos en los fundamentos 2 a 7 supra.
Por
estas consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA; en
consecuencia, se ordene a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que proceda
a homologar la remuneración de don Paulino Bacon Ramos con los obreros de mantenimiento
de parques y jardines sujetos al régimen laboral privado que laboran en dicho
municipio, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos del proceso. En comunión con esta
decisión se debe declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia
por razón de la materia.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO
POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y
A LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad.
Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación:
1. El recurrente interpuso la demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública.
2. El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar para la demandada el 1 de abril de 1991 y en marzo de 2012, fue contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibiendo una remuneración de S/. 1100.00 (Mil cien con 00/100 soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa.
4. El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”.
5. No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito.
6. Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar:
- Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.; y
- Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a señalar en el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de vida"), y la de sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.
8. Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifiquen un trato remunerativo diferenciado.
9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda.
Sentido de mi voto
Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO
BACON RAMOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas, elaboro el presente voto a fin de
indicar que considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las
razones y en los términos expuestos por los magistrados Miranda Canales, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña.
Del mismo modo,
considero que debería oficiarse a la Contraloría General de la República, para
que proceda de conformidad con sus atribuciones en función de los hechos que se
han conocido en este caso. Es importante recordar que las disposiciones
constitucionales son de observancia obligatoria para todos los funcionarios y
servidores públicos, por lo que es indispensable que esta entidad conozca de
los hechos que suscitaron esta demanda, a fin que adopten las medidas que
estime pertinentes.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1.
El objeto del presente proceso es que se homologue la
remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también
desempeñan la labor de mantenimiento de parques y jardines (jardineros) en la
municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado
a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una
remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores.
2.
Antes de analizar el contenido de la pretensión alegada, es
necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la
materia, que fuera declarada fundada en ambas instancias judiciales. Al
respecto, aprecio que se ha denunciado la vulneración del principio-derecho de
igualdad y de los derechos a la no discriminación y a percibir una remuneración
justa y equitativa, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución; y,
conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo
constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos
constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón
de la materia debe ser desestimada.
3.
Y es que debe tomarse en cuenta que en el precedente
establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, se señala lo siguiente:
12.
Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que
existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada
“igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía
propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de
la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13.
Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede
aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación
objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y
eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la
idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo
analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela
idónea)[2]. Este análisis
objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece
tutela urgente.
14.
De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser
considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave
riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía
ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza
de irreparabilidad)[3]; situación
también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía
igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que
es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud
del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro,
entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del
proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la
resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y
-
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta
evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las
circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios.
Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto
permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es
susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la
agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
4.
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda
supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe
una vulneración de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra
vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos
versa sobre una controversia referida a una supuesta vulneración de su derecho
a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y no
discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los
artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la remuneración
5.
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala:
“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
6.
Este Colegiado, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC del Tribunal
Constitucional, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22.
En
síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24
de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la vulneración del principio-derecho de igualdad y no
discriminación
7.
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el
artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda
persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
8.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere
que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la
norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva y razonable.
Análisis de la controversia
9.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar
si “se está discriminado al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero
que, en virtud de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En
tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que
percibe el demandante en el cargo de obrero de mantenimiento de parques y
jardines, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que
perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el
mismo régimen laboral que el actor.
10.
De las boletas de pago (folios 4 a 13) y del “contrato de
trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (f. 14), se
advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un
contrato a plazo indeterminado por disposición judicial (Expediente
00153-2006-0-0601-JTTL), que se desempeña como obrero de mantenimiento de
parques y jardines (jardinero) y que viene percibiendo como remuneración el
monto de S/ 1100.00.
11.
En el Expediente 03887-2015-PA/TC, este Tribunal
Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, hizo un pedido
de información a la municipalidad demandada, la que, con fecha 16 de marzo de
2018, remite el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018 (f.
12 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las
planillas de pago de los trabajadores de mantenimiento de parques y jardines
sujetos al régimen laboral privado (folios 59 a 90 del cuaderno de este
Tribunal), por lo que el término de comparación se efectuará con las citadas planillas.
12.
De las referidas planillas de pago, se desprende que el
demandante percibía un monto menor que el de otros obreros pertenecientes al
régimen laboral del Decreto Legislativo 728, a pesar de tener el mismo cargo
(obrero de mantenimiento de parques y jardines), pertenecer a una misma
institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma
función, que consistía en “Realiza[r] actividades propias de campo como
removedor, perfilador, siembra de plantas ornamentales, forestales entre otras
actividades que su jefe inmediato le asigne por necesidad de servicio y por ser
de nuestra competencia […]” (Expediente 03887-2015-PA/TC, folio 491 del
cuaderno de este Tribunal).
13.
Igualmente, al verificar las planillas de pago de los
obreros sujetos al régimen laboral privado de la entidad demandada, se puede
constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándose
cantidades como S/ 1611.69 y S/ 2764.57, entre otras (folios 59 a 90,
Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); es decir, sumas
superiores a la percibida por el demandante, a quien se le paga S/ 1021.79
por dicho concepto (folios 3 a 13), a pesar de que, según la información
brindada por la propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen
regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el
recurrente.
A continuación,
y a modo de ejemplo, se detalla las planillas de algunos trabajadores (se
obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia):
Planillas de obreros contratados a plazo indeterminado de
enero de 2018
Programa: Medio Ambiente
SECFUN: Mantenimiento de parques y jardines
Unidad Orgánica: Subgerencia de parques y
jardines
Subprograma: Parques, jardines y ornato
Alva Olivari, Daniel Clevert
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: -- |
|
1689.90 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
Costo Vida: 1611.69 |
|
|
Bacón Terán, Aurelio
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
Asig. Fam: 85.00 |
|
2927.78 |
Jornal: 23.21 |
|
|
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
Costo Vida: 2764.57 |
|
|
Cachi Alva, Andrés
Ingresos |
Retenciones,
Desc. Aportes |
Total ingresos |
Jornal: 23.21 |
|
2842.57 |
Ref.
Mov:
55.00 |
|
|
Costo Vida: 2764.57 |
|
|
14.
Sobre el particular, cabe señalar que, mediante decreto de
fecha 9 de febrero de 2018 en el Expediente 03887-2015-PA/TC (mencionado en el
fundamento 11 supra), el Tribunal
Constitucional ofició a la entidad emplazada a fin de que, entre otros
aspectos, informe como se viene calculando el pago del concepto de “costo de
vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre
uno y otro obrero del régimen laboral privado.
15.
En atención al pedido de información emitido por este
Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo
de 2018, el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC de fecha 13 de marzo de 2018, las
planillas de obreros, el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de
marzo de 2018 y, posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de
marzo de 2018 (folios 12 a 503, Expediente 03887-2015-PA/TC, del cuaderno de
este Tribunal)
16.
En los referidos documentos no se observa que la entidad
emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que
exista diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo
régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
17.
Así, en el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo
de 2018, solo se hace referencia a las remuneraciones de los obreros nombrados
sujetos al Decreto Legislativo 276, indicando que perciben entre
S/ 2888.71 y S/ 2842.78, aun cuando se solicitó que se justifiquen
los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728, quienes habrían
interpuesto diversas demandas de amparo.
18.
Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de
marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del
cuadernillo Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa cómo se realiza el
cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante
decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los
conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen
laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276.
19.
En ese sentido, se corrobora, de fojas 59 a 90 del
cuadernillo correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC, que existen obreros
pertenecientes al régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 que
perciben sumas superiores a los S/ 2700.00 por el concepto de “costo de
vida” (folios 60 y 61 del cuadernillo Expediente 03887-2015-PA/TC), y que, en
las planillas de pago de remuneraciones se consigna que dichos trabajadores, al
igual que el demandante, son obreros de mantenimiento de parques y jardines del
régimen laboral privado. Ante ello, la municipalidad emplazada no ha cumplido
con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando,
como ya se ha señalado, estos ejercen
las mismas actividades.
20.
Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se
encuentran en el mismo cargo (obreros de mantenimiento de parques y jardines),
no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un
tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el
denominado “costo de vida”) y la de sus compañeros de trabajo, quienes también
se desempeñan como obreros de mantenimiento de parques y jardines, en las mismas
condiciones laborales y sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.
21.
Por consiguiente, considero que la municipalidad demandada
ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una
remuneración por realizar la misma labor y tener igual categoría que la que
perciben los demás trabajadores obreros de mantenimiento de parques y jardines
sujetos al régimen laboral privado.
22.
Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del
proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estas consideraciones,
estimo que debe declararse INFUNDADA la
excepción de incompetencia por razón de la materia y FUNDADA la demanda de amparo. En consecuencia, se debe ORDENAR a la Municipalidad Provincial
de Cajamarca homologar la remuneración de don Paulino Bacon Ramos con los
obreros de parques, jardines y ornatos sujetos al régimen laboral privado,
conforme a lo señalado en el presente voto singular, más el pago de los costos
del proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, FERRERO COSTA
Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Bacon Ramos contra la resolución de fojas 397, de fecha 27 de junio de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justica de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de mantenimiento de parques y jardines (jardineros) en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones.
Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de
abril de 1991 y por mandato judicial fue contratado en marzo de 2012, mediante
contrato a plazo indeterminado, percibiendo una remuneración de S/ 1100.00
(mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las
mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral,
vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de
S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho
céntimos), lo que vulnera el derecho-principio de
igualdad y a la no discriminación y a una remuneración justa y equitativa.
El procurador público de la municipalidad emplazada dedujo
la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda
señalando que la controversia debe ventilarse en un proceso ordinario laboral,
toda vez que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria. Además,
argumentó que el demandante está realizando una comparación cualitativa entre
un trabajador del régimen laboral público y uno del régimen laboral privado, lo
que carece de asidero jurídico y probatorio, por cuanto no es posible la
homologación de la remuneración del accionante, que pertenece al régimen
laboral privado, en donde la remuneración se establece por la voluntad de las
partes, con la remuneración de un trabajador sujeto al régimen laboral público,
cuya remuneración obedece a diversos factores. Agrega que la diferencia
remunerativa entre el demandante y un trabajador del Decreto Legislativo 276
radica, básicamente, en la normatividad que regula el ingreso a la carrera
pública administrativa; es decir, un trabajador nombrado se encuentra inmerso
en un régimen laboral basado en escalas remunerativas.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con
fecha 6 de noviembre de 2015, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo
lo actuado y concluido el proceso, por considerar que
los medios probatorios adjuntos a la demanda son insuficientes, pues se
requiere de mayor actividad probatoria, tales como el informe sobre el
desempeño laboral del demandante, el expediente judicial que ordena su
contratación en el régimen laboral privado, entre otros; es decir, aspectos
concernientes al desarrollo de su relación laboral, y sus potenciales
diferencias y semejanzas con respecto a otros trabajadores que se encuentran en
similar situación al recurrente, pero que perciben una remuneración mayor.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente demanda, sino la ordinaria laboral, que es una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de mantenimiento de parques y jardines (jardineros) en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de aquellos. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”.
Consideraciones previas y
procedencia de la demanda
2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, que fuera declarada fundada en ambas instancias judiciales. Al respecto, este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del principio-derecho de igualdad y de los derechos a la no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa, recogidos en los artículos 2.2 y 24 de la Constitución; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada. En consecuencia, se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada vulneración.
3. Asimismo, en el precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se señala lo siguiente:
12. Sistematizando la
jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos
perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente
satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha
(vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva
objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la
estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del
procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz
(estructura idónea)[1], o (2) a la
idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo
analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su
consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis
objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece
tutela urgente.
14. De otra
parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada
igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho
afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar
irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación
también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía
igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que
es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud
del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro,
entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del
proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera
a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación
debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias
y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores
deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho,
desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada
protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto
no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista
necesidad de una tutela de urgencia).
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de su derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
6.
Este Colegiado, en la
Sentencia 0020-2012-PI/TC del Tribunal Constitucional, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis,
la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
29. En
consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un
criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía
colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el
principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no
discriminación
7.
La igualdad como derecho fundamental
está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al
cual: “[…] toda persona tiene derecho […]
a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no
consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica
situación.
8.
En
tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la
igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica
que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en
cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer
para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad
ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se
debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato
desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
9.
En relación con el
principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que, para analizar si ha existido o no un
trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos
situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella
otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está
ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, el
fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, señaló lo
siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica
que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe
ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término
de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en
el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de
igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito.
El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un
término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría
el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador
jurídico es exactamente el contrario.
b) La
situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades
que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente
análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria.
Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino
tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades,
entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario
sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab
initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una
propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación
jurídica cuestionada.
10.
En tal sentido, a fin de no
ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que
rigen a los operadores jurisdiccionales, también debe verificarse que lo
peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
11. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades
tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida así como la
compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos
Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto no significará
demandas adicionales al Tesoro Público.
12. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4, se precisa:
Compréndase en el presente
Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo
dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […]
Asimismo, compréndase a los
servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero
permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos
Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones
públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la
bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será
superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se dejó establecido lo siguiente:
Los
funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en
cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos
Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por
el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y
serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276,
Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas
de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de
autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los gobiernos locales.
13. Por otro lado, cabe señalar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y
reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y
movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a
los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de
julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo.
Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y
disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
que las formalicen.
14. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo
4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten
el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto
Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el
Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
15.
Así pues, queda claro que, en
virtud de las normas citadas en los fundamentos 13 y 14 supra, los
incrementos de haberes de los trabajadores de los gobiernos locales podían
hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley.
Cabe señalar que, tal como lo señaló Servir en su Informe Técnico
092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a
las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo
de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
16.
Además, las leyes de
presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos
remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios,
incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en
los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y
29289, 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518,
30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos del 2006 al 2019.
Análisis del caso
concreto
17.
La pretensión
contendida en la demanda de autos es que se homologue
la remuneración del actor con la que perciben otros obreros que, al igual que
él, realizan labores de mantenimiento de parques y jardines (jardinero) en la
municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen
del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato
judicial, percibe una remuneración menor. Debe señalarse que, de los documentos
obrantes en autos se puede apreciar que la diferencia del ingreso mensual del
demandante, en relación a otros obreros, radica en el concepto “costo de vida”.
18. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda (folios 3 a 14) y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 15 y 16), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero en mantenimiento en parques y jardines (jardinero) y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía como remuneración mensual el monto de S/1100.00.
19.
Si bien en el escrito de
demanda la recurrente no ha señalado expresamente quiénes son los trabajadores
que constituirían su término de comparación para sustentar el trato
discriminatorio que alega, por percibir remuneración superior a la suya pese a
laborar en las mismas condiciones; empero, presentó como medios probatorios
adjuntos a la demanda las boletas de pago de José Alberto Aquino Pisco (fojas
16 a 20) de las que se puede apreciar que dicho servidor percibe S/. 2842.78
mensuales. Siendo ello así, el análisis del caso en concreto se realizará en función del trabajador antes
citado.
20.
Ahora bien, de las boletas de pago referidas en el fundamento supra
se puede apreciar que José Alberto Aquino Pisco tiene la condición de nombrado,
en el cargo de jardinero, en el Nivel SAE, sujeto al Régimen del Decreto
Legislativo 276, régimen distinto al del demandante, que pertenece al Régimen
del Decreto Legislativo 728; por lo tanto, no resulta un término de comparación
válido para considerar
que el actor fue objeto de un trato discriminatorio injustificado.
21.
Sin
perjuicio de lo expuesto y estando a las reiteradas
demandas ingresadas con pretensiones similares a la presente causa planteadas
por obreros de la entidad edil demandada, este Tribunal considera necesario
analizar si la asignación de montos diferenciados por concepto de “costo de
vida” a los trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca se
encuentra justificada.
22.
Así pues, este Tribunal
Constitucional, en el
Expediente 04503-2015-PA/TC, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017,
reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la que con fecha
21 de diciembre de 2017 remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de
diciembre de 2017 (cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos,
las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al
régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728. De las referidas planillas
se puede constatar que el concepto denominado “costo
de vida” varía entre un trabajador y otro, asignándoles cantidades como
S/1300.00, S/1321.79, S/1601.79, S/2506.00, etc. (folios 32, 33 110, 185, 247,
308, 350, 396 y 426, entre otros).
23.
Posteriormente,
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (cuaderno de este Tribunal
correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), también ofició al director de
la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a
fin de que —entre otros— informe cómo se viene calculando el pago del concepto
de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de dicho concepto
difieren entre un obrero del régimen laboral privado y otro.
Dando respuesta
al referido pedido, mediante Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo
de 2018, expedido por el director de la Oficina
General de Gestión de RR. HH., la emplazada remitió las planillas de todos los obreros (fojas 12 del
cuadernillo del TC correspondiente al citado expediente); ahora bien,
específicamente, de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325,
350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los
obreros de limpieza pública, de las que se puede apreciar que los montos por
concepto de “costo de vida” varían de manera significativa entre los obreros
que se dedican a la limpieza pública; en efecto, mientras el demandante percibe
por concepto de costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/1100.00,
otros obreros reciben sumas que oscilan entre S/1321.79 y S/2506.14 (folios 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros).
24. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (folio 14 del cuaderno del Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276.
25. Adicionalmente a los pedidos antes referidos, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 6613-2015-PA, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
Dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC (folio 23 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, en el que se limitó a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
26.
De lo expuesto se puede
concluir que la entidad
edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de
denominado “costo de vida”, cuáles son los criterios que utiliza para fijar los
montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto, ni ha
justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral
y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.
27. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obra medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de la existencia o no de un trato discriminatorio hacia él, correspondiendo dictar sentencia inhibitoria, dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
28.
Finalmente, estando a que las
normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia
obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han
señalado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de
cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del
mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General
de la República a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
3.
Notificar a la Contraloría General
de la República para que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 28.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
EXP. N.° 03800-2017-PA/TC
CAJAMARCA
PAULINO BACON RAMOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con la ponencia,
discrepo de su fundamentación.
La parte recurrente solicita la homologación de su
remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la
Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fin,
alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario
de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refiere,
además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración
equitativa y suficiente, a la igualdad y a la no
discriminación.
Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía
ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen
laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que
inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en
un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del
Código Procesal Constitucional; máxime cuando de
autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente.
De
otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de pertinencia de la vía
constitucional según los parámetros contenidos en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC —precedente Elgo
Ríos—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión,
los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en
perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de derecho
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA