SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Victorio Alvarado Cano contra la resolución de fojas 234, de fecha 25 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por
considerar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley
18846 o la Ley 26790, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico
para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de
riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre
dicha enfermedad y las condiciones de trabajo. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Asimismo, en la referida sentencia se indica que respecto a las otras
enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades
que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de
riesgo realizada.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia
emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el demandante
pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda, ojo seco y
ametropía con 62 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 5 de abril de
2017 (f. 6). Sin embargo, a partir de sus labores como
operario en el taller mecánico, operador de máquinas y herramientas en
mantenimiento central y operador en servicios generales de Siderperu
(f. 3), no se puede concluir que laboró expuesto a
ruido intenso, prolongado y constante. Por lo que no es posible verificar la
relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y la labor realizada. Respecto a las otras enfermedades, el accionante tampoco ha
acreditado que el origen de dichas afecciones sea ocupacional.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA