RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría,
la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA
la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03804-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa formularon
votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y
Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 394, de 3 de mayo de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2010 (f. 173), la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y pretendió que se deje sin efecto el auto de vista de 27 de octubre de 2009 (f. 142), que confirmando la decisión de primera instancia o grado (f. 133), declaró improcedente la observación que formulara al Informe Pericial 505-2008-PJ-FRR y aprobó la liquidación de pensiones indexadas devengadas por S/ 556 858.62 en favor de don Víctor Parreño del Castillo por el período comprendido entre enero de 1995 y abril de 2006.
Alega que don Víctor Parreño del Castillo demandó a través del amparo subyacente el otorgamiento de la pensión complementaria establecida en la Ley 10772, la indexación o reajuste de la misma según el índice de costo de vida y el pago de devengados desde el mes de enero del año 1995. Respecto al reajuste pretendido, la ONP sostiene que solo podía realizarse hasta el 21 de noviembre de 1993, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo 011-93-TR. No obstante, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda en todos sus extremos mediante sentencia de 21 de octubre de 2003 (f. 51), la que fue confirmada por la Sexta Sala Civil del mismo distrito judicial mediante sentencia de vista de 16 de noviembre de 2005 (f. 63).
La ONP precisa que aun cuando la sentencia de vista falló confirmando la decisión estimatoria de primera instancia o grado, no se pronunció expresamente sobre el reajuste pretendido. Además, refiere que en ejecución de sentencia, la Resolución 23, de 20 de junio de 2006 (f. 87), que aprobó la liquidación de pensiones reajustadas devengadas propuesta por el pensionista, fue declarada nula mediante auto de vista de 23 de octubre de 2006 (f. 97). Del mismo modo, la Resolución 53, de 19 de octubre de 2007 (f. 118), que aprobó la liquidación de pensiones reajustadas devengadas elaborada por el perito judicial, fue declarada nula mediante auto de vista de 20 de mayo de 2008 (f. 126). Así, según la entidad actora, en la etapa de ejecución tampoco se ha dispuesto expresamente el reajuste de pensiones. Por último, sostiene que el reajuste pensionario contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de 14 de mayo de 2010 (f. 191), declaró improcedente la demanda tras considerar que lo realmente pretendido es la revisión de lo resuelto en el amparo subyacente.
A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de 26 de enero de 2011 (f. 236), confirmó la apelada por similares fundamentos.
No obstante, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 16 de enero de 2012 (f. 258), declaró nulas las resoluciones desestimatorias precedentes y ordenó admitir a trámite la demanda, atendiendo a las irregularidades, agravios o infracciones que supuestamente se habrían configurado en la etapa de ejecución del primer amparo.
Una vez admitida a trámite la demanda (f. 262), don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda (f. 273) solicitando que sea declarada improcedente, pues considera que está dirigida a replantear la controversia subyacente; y, además, porque considera que en el trámite del primer amparo se han respetado todos los derechos referidos al debido proceso.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia el 1 de octubre de 2013 (f. 314) y declaró infundada la demanda. Esta decisión se sostiene en que (i) no corresponde continuar el debate en torno a la controversia subyacente, esto es, si corresponde o no el reajuste de pensiones, y (ii) la liquidación de pensiones indexadas devengadas ha sido aprobada previo traslado a las partes procesales y la ONP la ha podido observar, así como impugnar su aprobación.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación
del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se deje sin efecto el auto de vista de 27 de octubre de 2009, expedido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la decisión de primera instancia o grado, declaró improcedente la observación formulada por la ONP al Informe Pericial 505-2008-PJ-FRR y aprobó la liquidación de pensiones indexadas devengadas por S/ 556 858.62 en favor de don Víctor Parreño del Castillo, por el periodo comprendido entre enero de 1995 y abril de 2006.
2. La ONP afirma que la resolución judicial cuestionada no aplicó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y sustenta su afirmación en las sentencias emitidas en los Expedientes 01725-2003-PA/TC, 03185-2007-PA/TC, 08362-2006-PA/TC, 00628-2006-PA/TC, 06684-2006-PA/TC y 00470-2008-PA/TC. En tal sentido, este Tribunal advierte que el sustento fáctico del amparo de autos se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo en el presente amparo se ceñirá a determinar si corresponde dejar sin efecto el cuestionado auto de vista de 27 de octubre de 2009, en tanto vulneraría el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haber inaplicado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”
y sus demás variantes
4. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9; y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 03477-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC, fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros).
5.
En el amparo de autos el
Tribunal Constitucional expidió la resolución de 16 de enero de 2012
(Expediente 02822-2011-PA). Así, en el fundamento 5 de dicha resolución dejó
establecido que el reclamo de la ONP, se debería a irregularidades, agravios o
infracciones producidas durante la etapa o fase
de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo en el que resultó
vencida, etapa en la cual el órgano judicial de ejecución consideró que el pago
de las pensiones devengadas debía ser efectuado con los reajustes o
indexaciones, decisión que la recurrente juzga como ilegítima e
inconstitucional. Queda claro que el reclamo planteado, se encuadraría
dentro del primer párrafo del supuesto a), así como en los supuestos d) e i),
reconocidos para la procedencia del consabido régimen especial.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada
6.
Este Tribunal ya ha señalado
que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido
la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable a que
las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios —ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla—; y, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el
que se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004-AA, fundamento 38).
7.
Asimismo, se ha señalado que el respeto
de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una
resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la
decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por
cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera de una instancia superior,
precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase
de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
derecho (cfr. Sentencia 00818-2000-AA/TC, fundamento 4).
Análisis del
caso
8. En este caso, la ONP cuestiona que el auto de vista de 27 de octubre de 2009, expedido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la aprobación de una liquidación de pensiones devengadas que incluyó el reajuste de los montos según el índice de costo de vida, lo que contravendría la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
9. En el proceso subyacente, Expediente 029232-2003, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 21 de octubre de 2003 (f. 51), declaró fundada la demanda en todos sus extremos y ordenó
que la demandada proceda a dictar la
Resolución Administrativa correspondiente y fijar el monto mensual de la
pensión complementaria de la Ley 10772 debidamente indexada y pagar los
devengados desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco a la
fecha.
10. Esta decisión fue confirmada por la Sexta Sala Civil del mismo distrito judicial mediante sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 63), la misma que dispuso
se ordene a la
demandada proceda a dictar la Resolución Administrativa correspondiente y fijar
el monto mensual de la pensión complementaria de la Ley 10772 y pagar los
devengados desde el 1 de enero de 1995; con lo demás que contiene y es materia
de alzada.
11. Los fundamentos que sustentan el primer proceso de amparo fueron asentidos por la ONP en aquella oportunidad. Sí consideraba que la sentencia de vista había incurrido en una omisión no solicitó su integración; o de considerar que sus fundamentos eran oscuros o su fallo ambiguo respecto a la fundabilidad del reajuste pensionario pretendido, no solicitó su aclaración; o, si consideró afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debió acudir al amparo contra amparo en aquella oportunidad (cfr. sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, emitida en el Expediente 00200-2002-PA/TC).
12. Por el contrario, la ONP ha esperado hasta la etapa de ejecución para intentar una nueva estrategia de defensa que le permita indirectamente revertir una sentencia estimatoria firme, pretendiendo reabrir el contradictorio respecto al mérito del reajuste pensionario.
13. En tal sentido, debe quedar claro que la resolución judicial cuestionada, esta es, el auto de vista de 27 de octubre de 2009, se constriñe a ejecutar la sentencia estimatoria de 21 de octubre de 2003, confirmada íntegramente por la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 2005.
14. Así, el auto de vista de 27 de octubre de 2009, expedido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no contradice la cosa juzgada, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la sentencia de mayoría, en el presente caso,
considero que debe declararse FUNDADA
la demanda de amparo interpuesta por la ONP.
La ONP pretende la nulidad del auto de vista de fecha 27 de octubre de 2009,
que, confirmando, declaró improcedente la observación que formulara al Informe
Pericial 505-2008-PJ-FRR y declaró aprobar la liquidación de pensiones
indexadas devengadas por S/ 556 858.62 en favor del pensionista don Víctor
Parreño del Castillo por el período comprendido entre enero de 1995 y abril de
2006.
Alega que don Víctor Parreño del Castillo demandó en un anterior proceso de
amparo el otorgamiento de la pensión complementaria establecida en la Ley
10772, así como la indexación según el índice de costo de vida y el pago de
devengados desde el mes de enero del año 1995. La ONP sostiene que en primer
grado se declaró fundada la demanda en todos sus extremos, mediante sentencia
del 21 de octubre de 2003, la que fue confirmada mediante sentencia de vista del
16 de noviembre de 2005. También precisa que la sentencia de vista falló
confirmando la decisión de primer grado, pero no se pronunció sobre el reajuste
pretendido. Incluso, en la etapa de ejecución tampoco se ha dispuesto
expresamente el referido reajuste. Asimismo, sostiene que el reajuste
pensionario en cuestión contravendría la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
La sentencia de mayoría declara infundada la demanda, toda vez que
considera que no se ha vulnerado la garantía de la cosa juzgada, dado que el
cuestionado auto de vista del 27 de octubre de 2009 se ha constreñido a
ejecutar lo ordenado en la sentencia de vista del 16 de noviembre de 2005.
Afirma que, en todo caso, la ONP no solicitó la integración o la aclaración de
la sentencia, si acaso consideró que incurría en una omisión o existían
conceptos oscuros; tampoco acudió al amparo contra amparo para cuestionar la
sentencia subyacente que ahora se ejecuta.
Sin embargo, en mi opinión, estimo que la demanda debe estimarse. De la
revisión de los autos no advierto que la sentencia de vista del proceso
subyacente haya ordenado la “indexación” de la pensión complementaria otorgada
a don Víctor Parreño del Castillo; por lo que, no corresponde que, en la etapa
de ejecución procesal, se incluya dicho concepto en la liquidación de las
pensiones devengadas del pensionista.
Ahora bien, si bien es cierto, por un lado, en la demanda de amparo
interpuesta por el señor Víctor Parreño del Castillo se solicitó el
otorgamiento de su pensión con devengados e “indexados”; y que en la sentencia
de primer grado del 21 de octubre de 2003 se estimó todas las pretensiones de
la demanda, incluida, la indexación; no obstante, no se observa que en la
sentencia de vista del 16 de noviembre de 2005, en revisión, haya comprendido
la tal indexación en su decisión final. De ahí que, a mi juicio, el alcance de
lo ejecutable consistía solamente en el otorgamiento de la pensión
complementaria según la Ley 10772 y el pago de los devengados.
En tal sentido, cuando de auto de vista del 27 de octubre de 2009 ha
liquidado los devengados de la pensión reconocida al señor, adicionando la
indexación según el índice de costo de vida; ha superado los términos de la
sentencia de vista en ejecución, lo cual desde, mi punto de vista es inconstitucional.
En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de
amparo, declarar la nulidad del auto de vista de fecha 27 de octubre de 2009 y
ordenar que la sala emplazada vuelva a motivar correctamente.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el
presente voto singular, sustentando mi posición en lo siguiente:
ATENDIENDO A QUE
1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 10 de
mayo de 2010 (f. 173) interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin
efecto el auto de vista, de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 142), expedido por
la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en etapa de
ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, emitida en el
proceso de amparo seguido por don Víctor Parreño del Castillo en su contra,
resuelve confirmar el auto contenido en la Resolución N.° 87, de fecha 27 de
marzo de 2009 (f. 133), que ordenó el pago de devengados por la suma de S/
556,858.62, a favor del citado demandante, considerando reajustes e indexación
pensionaria, en total desacato de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional. Alega, además, que pese a que la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima , en la sentencia de vista, de fecha 16 de
noviembre de 2005, materia de ejecución, no se pronunció respecto al reajuste
trimestral o indexación automática de las pensiones; en el caso de autos, el
reajuste de la pensión complementaria de la Ley 10772 operaría, en todo caso,
únicamente hasta el 21 de noviembre de 1993, según el mandato expreso del
artículo 6 del Decreto Supremo 011-93-TR -que derogó la Resolución Directoral 001-84-BS, del 18 de
setiembre de 1984, que establecía el sistema
de reajuste trimestral de las pensiones en función al índice oficial del
costo de vida-, y conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional que señala que los reajustes e indexaciones quedaron sin efecto
con la publicación del Decreto de Urgencia 011-93-TR, del 21 de noviembre de
1993, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la Sala Superior al momento de
resolver.
2. Alega que don Víctor Parreño del Castillo, en el proceso de amparo subyacente, interpuesto con escrito de fecha 23 de junio de 2003 (f. 4), contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitó que cumpla con otorgarle pensión complementaria a la que tiene derecho desde el 1 de enero de 1995 a la fecha, en mérito a la Ley 10772, su reglamento, normas conexas y modificatorias, que regían el régimen jubilatorio de los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, transformadas posteriormente en Electrolima Sociedad Anónima en liquidación, equivalente a su remuneración indexada por haber cumplido con todos los requisitos que dicho régimen señalaba.
3. En el citado proceso de amparo (Expediente N° 29232-2003), el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 21 de octubre de 2003 (f. 51), declaró fundada la demanda; en consecuencia:
“ORDENÓ
que la demandada proceda a dictar la Resolución Administrativa
correspondiente y fijar el monto mensual de la pensión complementaria de la Ley
10772 debidamente indexada y pagar los devengados desde el primero de enero de
mil novecientos noventa y cinco; sin costas, ni costos”
4. Posteriormente, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 63), resolvió confirmar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, que declara fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Víctor Parreño del Castillo contra la Oficina de Normalización Previsional; y, en consecuencia, dispone:
“se ordene a la
demandada proceda a dictar la Resolución Administrativa correspondiente y fijar
el monto mensual de la pensión complementaria de la Ley 10772 y pagar los
devengados desde el 1 de enero de 1995; con lo demás que contiene y es materia
de alzada.”
5. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento de
la sentencia de vista, de fecha 16 de noviembre de 2005,
expidió la Resolución Administrativa 0367-2006-ONP/DC, de fecha 8 de mayo de
2006, en la que consta que al actor, que laboró hasta el 03 de julio de 1990 en
Electrolima S.A., acumulando 39 años, 09 meses y 12 días de servicios, se le
otorgó una pensión complementaria bajo los alcances de la Ley 10772, la misma
que reajustada
desde julio de 1990, (fecha de su
cese laboral) hasta diciembre de 1993,
(en cumplimiento del artículo 6 del Decreto Supremo 011-93-EF, de fecha
20.11.93, que todo reajuste o indexación por costo de vida quedó
terminantemente prohibido, por lo que la pensión complementaria se reajusta
hasta el último trimestre de 1993) quedo determinada en la suma de S/. 372.00;
y ordenó el pago de los devengados desde
el 01 de enero de 1995 hasta abril de 2006, determinado en la suma de S/.
50,605.60. (f. 73 a 81).
6. No obstante, luego de diversas articulaciones, en etapa de ejecución de sentencia, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N.° 83, de fecha 30 de diciembre de 2008 (f. 36), corre traslado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) del Informe Pericial N° 505-2008-PJ-FRR, de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 128), en que el que, en cumplimiento de lo ordenado por dicho juzgado, mediante la Resolución N.° 82, del 29 de octubre de 2006, expedida en etapa de ejecución de sentencia, concluye que la pensión del actor, conforme a la Ley 10772, de abril del 2006 resulta en el monto de S/. 4,980.15 nuevos soles, conforme a los reajustes del Índice del Precio al Consumidor; y, que las pensiones devengadas (que se calculan con la pensión actualizada al 3l de Diciembre de 1994 conforme a los reajustes trimestrales del Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadística, determinada en el monto de S/. 2,941.02 Nuevos), a partir de enero de 1995 y el ajuste trimestral hasta abril de 2006, conforme a los Índices de Precios al Consumidor que proporciona el Instituto Nacional de Estadística, ascienden a la suma de S/. 556,858.62 nuevos soles.
7. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 19 de
enero de 2009, observa el Informe Pericial N° 505-2008-PJ-FRR, de fecha 16 de
diciembre de 2008, reiterando, entre otras alegaciones, que los reajustes o
indexación -aplicable al caso de autos atendiendo a que el actor cesó el 03 de
julio de 1990 y la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, materia de
ejecución, ordenó el pago de las pensiones devengadas a partir del 01 de enero
de 1995- proceden únicamente hasta el último trimestre del año 1993, con la
publicación del Decreto de Urgencia 013-93-TR, que expresamente derogó la
Resolución Directoral 001-84-BS, del 18 de setiembre de 1984, que establecía el
sistema de reajuste trimestral de las pensiones en función al índice oficial
del costo de vida.
8. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 142), expedido en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la Resolución N.° 87, expedida por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, de fecha 27 de marzo de 2009 (f. 133), que declaró improcedente las observaciones efectuadas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y resolvió aprobar la pericia técnica -contenida en el Informe Pericial 505-2008-PJ-FRR, de fecha 16 de diciembre de 2008-, que establece las pensiones devengadas desde el 01 de enero del año 1995 hasta abril del año 2006 en el monto de S/.556,858,62 Nuevos Soles.
9. Ante la demanda de amparo interpuesta por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 10 de mayo de 2010 (f. 173), contra los vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto el citado auto de vista, de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 142) que resuelve confirmar el auto de fecha 27 de marzo de 2009 (f. 133), conforme a lo expuesto en el Considerando 1 supra; el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.° 01, de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 191), declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la actora por considerar que lo realmente pretende es una nueva revisión del proceso de amparo subyacente el cual se encuentra en etapa de ejecución.
10. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N.° 04, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 236), confirmó la apelada por similares fundamentos.
11. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fecha 26 de enero del 2011 (f.236), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
12. El Tribunal Constitucional, mediante la resolución recaída en el Expediente 02822-2011-PA, de fecha 16 de enero de 2012 (f. 258):
“RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fecha 26 de enero del
2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR
a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en
cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.”
Y, en los fundamentos 4 y 5 de la citada resolución, se señala:
“4. La recurrente aduce que en el proceso
de amparo (Exp. N° 439-2004) se ha desvirtuado los términos de la sentencia y
la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, toda vez que se
convalidó la aprobación de una pericia técnica por el monto de S/. 556,858.62
Nuevos Soles, considerándose los reajustes o indexaciones pensionarias.
5. Atendiendo a lo expuesto, este
Colegiado advierte que la recurrente reclama la existencia de irregularidades,
agravios o infracciones producidas durante la etapa o fase de ejecución de
sentencia de un anterior proceso dc amparo en el que resultó vencida, etapa en
la cual el órgano judicial de ejecución consideró que el pago de las pensiones
devengadas debía ser efectuado con los reajustes o indexaciones, decisión que
la recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal
perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se
encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i)
reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen
especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose
la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o
interesados, a los efectos de verificar las irregularidades, agravios o
infracciones alegadas en la demanda de "amparo contra amparo".
13. En cumplimiento de la resolución de la citada resolución del
Tribunal Constitucional, de fecha 16 de enero de 2012, el Tercer Juzgado
Constitucional de Lima, mediante la Resolución N.° 5, de fecha 4 de abril de
2012 (f. 262), resolvió admitir a trámite la demanda; y, en consecuencia,
dispone conceder a los demandados Procurador Público del Poder Judicial y cada
uno de los integrantes de la Sexta Sala Civil Superior de Justicia de Lima, el
plazo de cinco días para que absuelvan el trámite de la contestación de la
demanda conforme corresponda.
14. El Procurador Público del Poder Judicial, con escrito de fecha 3 de
mayo de 2012 (f. 273), absolvió el traslado de la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, pues considera que la demandante Oficina de
Normalización Previsional (ONP) acude al órgano jurisdiccional con la finalidad
de que se deje sin efecto el auto de vista emitido con fecha 27 de octubre de
2009 que confirma la Resolución N° 87 que declaró improcedente la observación
formulada por el ahora demandante y ordena el pago de devengados por la suma de
S/. 556, 858.62 considerando reajustes o indexación pensionaria; sin embargo,
se aprecia que no ha existido irregularidad alguna que pueda enervar la
eficacia de la resolución cuestionada; y, que conforme lo establece el artículo
5° inciso 6 del Código Procesal Constitucional constituye causal de
improcedencia cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso
constitucional, que es el supuesto configurado en el caso de autos.
15. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia
contenida en la Resolución N.° 15, de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 314) declaró
infundada la demanda de amparo, por considerar que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) pretende cuestionar la resolución por la cual la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la Resolución N.° 87,
que aprueba el Informe Pericial N.°
505-2008-PJ-FRR, del 16 de diciembre del 2008; sin embargo, lo que en realidad
pretende la parte actora es proseguir con el debate judicial respecto al
contenido de una pericia respecto del monto del pago de reajuste o indexación
pensionaria, cuestionando en el fondo el criterio jurisdiccional de la Sala
Civil.
16. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 328), interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, alegando que el juzgado volvió a cometer un exceso y afectar el debido proceso y que el error de derecho se justifica en no haber cumplido con lo ordenado en la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de enero de 2012, incumpliendo los alcances de la Ley 28237 y sin pronunciamiento de fondo; y, con ello, la no verificación de la aplicación del Decreto Supremo 013-93-TR.
17. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la sentencia contenida en la Resolución N.° 04, de fecha 3 de mayo de
2017 (f. 398), confirmó la apelada, de fecha 1 de octubre de 2013, por
similares fundamentos.
18. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con escrito de
fecha 17 de agosto de 2017 (f. 400), interpone recurso de agravio
constitucional (RAC) contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, por la
vulneración al debido proceso y por falta de motivación en las resoluciones
cuestionadas. Alega que el Juzgado
declaró infundada la demanda de amparo contra resoluciones judiciales,
interpuesta por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), argumentando que
el juez constitucional no puede justificar ni modificar el criterio adoptado
por otro juez constitucional en sus decisiones a ejecutar una sentencia; y que
la Sala Superior, pese a que en su
considerando cuarto explica que el amparo resultaría procedente al acreditarse
un agravio a la tutela procesal efectiva, no se ha detenido a verificar si
existe una afectación al debido proceso en el expediente de origen teniendo en
consideración el hecho de que los juzgadores motivaron sus resoluciones
judiciales en la aplicación de una norma derogada, lo que incluso llega a ser
una falta gravísima al principio de legalidad.
Precisa, una vez más, que el reajuste trimestral desde el año 1993 es
ilegal y constitucionalmente se encuentra proscrito, ya que el sistema de
reajuste trimestral en función al índice de costo de vida legalmente fue
permitido solo hasta el 21 de noviembre de 1993 que entró en vigencia el
Decreto Supremo 011-93-TR, el cual debe ser aplicado al caso concreto -para
determinar la pensión del accionante a partir del 01 de enero de 1995
atendiendo a que cesó en sus labores el 03 de julio de 1990-, en concordancia
con la Constitución Política del Perú de 1993, que recoge el principio de los
hechos cumplidos, y las sentencias del Tribunal Constitucional que
establecieron que los incrementos o reajustes dispuestos por Resolución
Directoral 001-84-BS quedaron sin efecto por el Decreto de Urgencia 011-93-TR.
19. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 011-93-TR, publicado el 20 de noviembre de 1993, atendiendo a que la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A. atravesaba un grave crisis económica-financiera que le impedía continuar cumpliendo los fines y objetivos para los cuales fue creada, decreta en su artículo 1 declarar en estado de disolución y liquidación la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A., y ordena se constituya la Comisión de Disolución y Liquidación, que según lo dispuesto en su artículo 3 tendría como funciones: a) la forma de pago de los jubilados exclusivos provenientes de los extinguidos regímenes de las Leyes 10624, 10772 y 17262; b) regulación de la forma de pago de las pensiones de los beneficiarios que perciben pensión complementaria de jubilación; así como otras que resulten de su competencia del proceso liquidatorio.
Así, conforme a lo dispuesto en su artículo 6 quedó derogado el Decreto Supremo del 7 de abril de 1947, que constituyó la Caja de Beneficios Sociales de las Empresas Eléctricas Asociadas, actualmente ELECTROLIMA S.A., encargada de administrar los fondos de los beneficios sociales del personal de la citada empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 10772. A su vez, dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 468, del 20 de diciembre de 1965, así como la Resolución Directoral N° 001-84-BS, del 18 de setiembre de 1984, las Resoluciones Ministeriales N°s. 364-86-TR, del 23 de julio de 1986, 463-86-TR, del 29 de setiembre de 1986, 130-88-TR, del 18 de abril de 1988 y 231-88-TR, del 01 de julio de 1988, y demás disposiciones que se oponían al Decreto Supremo.
20. Posteriormente, el Decreto de Urgencia N° 126-94, publicado el 30 de diciembre de 1994, atendiendo a que decretó en su artículo 1 dar por concluida las labores de la Comisión Especial de Liquidación constituida por el Decreto Supremo 011-93-TR, de fecha 19 de noviembre de 1993 y por extinguida la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima; dispuso en sus artículos 2, 3 y 4 lo siguiente:
“Artículo
2.- A partir de la fecha, el Estado asume el pago de las pensiones de
jubilación a los ex trabajadores de Electrolima S.A., que a la fecha de
publicación del D.S. N° 011-93, percibían pensión de jubilación de los
extinguidos regímenes de las Leyes N°s. 10624, 17262,10772 y pensiones
complementarias.
Artículo
3.- De conformidad con
lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ley N° 25967 modificado por el
Decreto Ley N° 26323, la Oficina de Normalización Previsional-ONP- se encargará
de la administración de los pagos o redenciones de las pensiones a que se
refiere el Artículo 2. Para estos
efectos, se cursarán las instrucciones correspondientes para que Electrolima
entregue a la ONP la información y el acervo documentario pertinente y preste
el apoyo administrativo que fuere necesario.
Artículo
4.- La Oficina de
Normalización-ONP- se encargará de determinar la liquidación de las pensiones a
que se refiere el Artículo Segundo y para ello tomará en cuenta las pensiones
pagadas a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia y procederá
al reajuste de las mismas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.” (subrayado agregado)
21. En el amparo de autos, el Tribunal Constitucional expidió la Resolución de fecha 16 de enero de 2012, recaída en el Expediente 02822-2011-PA, en la que resolvió revocar la Resolución N.° 04, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 236), expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ordenó al juzgado constitucional admitir a trámite la demanda -con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar las irregularidades, agravios o infracciones en la demanda de "amparo contra amparo"-, y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en sus fundamentos 4 y 5 -a que se hace referencia en el Considerando 12 supra-. Sin embargo, de los actuados se advierte que las resoluciones judiciales precedentes no han cumplido con lo ordenado en la resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de enero de 2012, toda vez que no han emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los términos dispuestos en dicha resolución, teniendo en cuenta que los hechos que denuncia la actora, que se encuentran referidos al pago de los devengados considerándose los reajustes e indexaciones pensionarias, no solo contravendrían normas relacionadas a la prohibición de la indexación de las pensiones, sino también a la propia Constitución y a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas mi voto es que se declaren nulas las resoluciones de primera y segunda instancia, de fechas 1 de octubre de 2013 y 3 de mayo de 2017, respectivamente; y se ordene emitir nueva resolución con pronunciamiento sobre el fondo teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la resolución de fecha 16 de enero de 2012 expedida por el Tribunal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA