SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Derrama del Poder Judicial contra la resolución de fojas 337, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la recurrente solicita que se ordene al demandado, Poder Judicial, cumplir el artículo 120 del Decreto Supremo 017-93-JUS, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el inciso g) del artículo 30 del Decreto Supremo 001-2011-JUS (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 24032 – Derrama del Poder Judicial), el cual establece que los depósitos, multas y cualquier otro ingreso que permita la ley constituyen rentas propias de la emplazada y serán distribuidas en un 10 % a la derrama judicial, para lo cual, mensualmente, las entidades recaudadoras retienen y depositan los ingresos antes señalados en cuentas especiales que al efecto abre el Banco de la Nación. Sobre el particular, de fojas 8 a 11 se advierte que la actora ha reclamado el cumplimiento del referido artículo; por tanto, ha satisfecho el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento, el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, en tales actos se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el mandamus cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja conforme se dijo en la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 04478-2017-PC/TC (publicada en el portal web institucional el 28 de agosto de 2018), caso similar al presente en el que la actual demandante emplazó al Banco de la Nación pretendiendo se cumpla el citado artículo 120 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es que, se indicó en el fundamento 4 de la referida sentencia que “[…] según la recurrente, el ente recaudador de las rentas propias del Poder Judicial es el Banco de la Nación; mientras que este considera que el ente recaudador es el propio Poder Judicial, a través de su Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación (fojas 48)”.

 

Se añade en el fundamento 5 de la misma que «[l]a demandada alega que el “Banco de la Nación, por el mérito de un contrato privado de prestación de servicios bancarios suscrito con nuestro cliente, el Poder Judicial, se limita a recibir, a través de diversos canales de atención al público, los pagos por derechos y demás depósitos que la ciudadanía efectúa, los cuales son acreditados directamente en la Cuenta Corriente del Poder Judicial y por cuyo servicio nuestra institución cobra al cliente, léase Poder Judicial, la correspondiente comisión bancaria (…), sin que dichos fondos integren los recursos disponibles de nuestra institución y/o frente a los cuales tengamos atribuciones de disposición” (fojas 13)».

 

5.             De lo expuesto se advierte con meridiana claridad que, existe controversia compleja respecto de quién es el ente recaudador; por tanto, el cumplimiento que se reclama no satisface los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA