RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

El magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.

 

Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

         Flavio Reátegui Apaza    

         Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Araujo Aguilar, abogado de don Wálter Mori Calderón, contra la resolución de fojas 169, de fecha 18 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2015, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Wálter Mori Calderón contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, don Ricardo Arturo Manrique Laura; contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Bazán Cerdán, integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 7, de fecha 29 de enero de 2014 (sentencia) (f. 14); (ii) la Resolución 19, de fecha 7 de julio de 2014 (f. 28), que declaró inadmisible el ofrecimiento de pericia grafotécnica; (iii) la Resolución 23, de fecha 9 de octubre de 2014 (sentencia de vista) (f. 32); (iv) la resolución de fecha 2 de febrero de 2015 (f. 43); y (v) la resolución de fecha 15 de junio de 2015 (f. 46); estas dos últimas expedidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declararon inadmisible el recurso de queja de derecho e infundada la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 2015  (Expediente 1544-2012-1-0601-JR-PE-05/ Queja NCPP 423-2014). Alega la vulneración de los derechos a probar, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual.

 

Señala que, con fecha 29 de enero de 2014, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal Unipersonal de Cajamarca lo condenó a veinte meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de libramiento indebido. Dicha resolución fue confirmada en un extremo y revocada y reformada en otro por la Resolución 23, de fecha 9 de octubre de 2014, que le impuso cuarenta y dos meses de pena privativa de libertad efectiva por dos hechos delictivos objeto de condena.

 

Precisa que, antes de resolver la apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución 19, de fecha 7 de julio de 2014, declaró inadmisible su solicitud de pericia grafotécnica a los cheques de pagos diferidos.

 

Agrega que, mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República declaró inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación. Manifiesta que, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2015, la misma Sala Penal de la Corte Suprema declaró infundada la nulidad de la ejecutoria suprema del 2 de febrero de 2015, deducida por la defensa técnica pese a que cumplió con acompañar los requisitos exigidos por ley. Aduce que si algún documento no se encontraba certificado se debió dar un plazo para subsanar dicho defecto y en caso de no cumplirse recién declarar la inadmisibilidad.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2015, admitió la demanda (f. 48).

 

A fojas 97 de autos se apersonó el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señaló domicilio procesal y solicitó emplazamiento válido.

 

A fojas 59 de autos obra la declaración indagatoria de don Jorge Luis Araujo Aguilar, quien se ratificó en el contenido de la demanda en todos sus extremos.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de enero de 2018, declaró infundada la demanda, por estimar que no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales planteadas, por cuanto la Sala superior explicó las razones por las que no admitió la pericia grafotécnica, en razón de que la defensa del recurrente no solicitó al Juzgado la práctica de oficio de dicho acto de investigación, considerando que cada instancia y procedimiento tiene el momento preciso para la presentación de las pruebas pertinentes (f. 115).

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que su pretensión consiste en que se revise, se reexamine los fundamentos de la sentencia condenatoria y se emita pronunciamiento respecto a la falta de actuación de la pericia grafotécnica que no fue considerada por los jueces emplazados, así como respecto del cuestionamiento de aspectos de índole probatorio que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual (f. 169).

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 7, de fecha 29 de enero de 2014 (sentencia); (ii) la Resolución 19, que declaró inadmisible el ofrecimiento de pericia grafotécnica; (iii) la Resolución 23 (sentencia de vista); (iv) la resolución de fecha 2 de febrero de 2015; y (v) la resolución de fecha 15 de junio (Expediente 1544-2012-1-0601-JR-PE-05/ Queja NCPP 423-2014).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a probar, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se observa que su sentido se concentra y vincula directamente con el derecho a probar, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en esa dirección.

 

Análisis del caso

 

3.             El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho al debido proceso, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia 00010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de procesos constitucionales.

 

4.             La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.

 

5.             En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, no se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable.

 

6.             Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188.º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho completo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. Sentencia 06712-2005-PHC, fundamento 15).

 

7.             El demandante en los argumentos de la demanda alega que los demandados, arbitrariamente, declararon inadmisibles los medios probatorios que ofreció a fin de demostrar su inocencia; sin embargo, del contenido de la Resolución 19 (f. 28) este Tribunal aprecia que la demandada Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca cumplió con fundamentar y precisar las normas procesales a partir de las que declaró inadmisibles los trece medios probatorios ofrecidos por el favorecido. 

 

8.             Asimismo, respecto a la alegada irregularidad sustentada en el hecho de declarar inadmisible la pericia grafotécnica, se advierte del considerando décimo de la Resolución 23 (f. 32) lo siguiente:

 

Por otro lado, también se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que el acusado en su momento solicitó la pericia grafotécnica de los cheques objeto del delito, no menos cierto es que frente a la inactividad del representante del Ministerio Público, la defensa del acusado no solicitó al juzgado la práctica de oficio de dicho acto de investigación, conforme lo establece el artículo 337.5 del CPP. Razón por la cual el fundamento esgrimido respecto de que su persona no emitió los cheques respectivos, no tiene sustento objetivo, más aún si el acusado respecto al cheque girado a favor de Rosa Elena Castro Quiroz sostuvo que el sello en los cheques y el formato de los mismos sí correspondía a los utilizados por su persona (considerando 10).

 

9.             Sobre el particular, este Tribunal aprecia que los demandados cumplieron con manifestar la norma procesal y las razones por las que la alegada prueba grafotécnica no fue admitida.

 

10.         El recurrente refiere que existen contradicciones en la resolución de fecha 15 de junio de 2015 (f. 46), toda vez que la Sala Penal Permanente habría considerado en sus fundamentos que le debieron conceder un plazo para subsanar los documentos presentados, a fin de que se admita su recurso; sin embargo, este Tribunal aprecia del considerando cuarto de la resolución cuestionada la postura de dicha Sala, donde expresó las razones por las que declaró infundado el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema del 2 de febrero de 2015, que a su vez declaró inadmisible el recurso de queja:

 

Que el derecho al recurso no es ilimitado, sino que encuentra su fundamento en la norma procesal, por lo que, si esta señala una serie de requisitos para su admisión, estos deben ser debidamente cumplidos, bajo sanción de improcedencia. Siendo esto así, la nulidad debe desestimarse, pues la Ejecutoria Suprema cuestionada está motivada y no se observa vulneración del contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, como alega el recurrente.

 

11.         En la resolución analizada, queda claro que el favorecido y su defensa técnica no cumplieron con los requisitos necesarios para la admisión del recurso. Se aduce que el supuesto otorgamiento de un plazo para subsanar era la postura de la Sala demandada, cuando en realidad dicha alegación era un fundamento del recurrente, siendo citado por los jueces a fin de emitir un fallo debidamente fundamentado.

 

12.         Finalmente, el recurrente alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vulneró sus derechos al resolver la Queja 4314-2014 (f. 43), específicamente porque debió concederle plazo a fin de subsanar el error de no adjuntar copias certificadas; sin embargo, se advierte del fundamento segundo del referido recurso de queja que la Sala Suprema rechazó el recurso porque el favorecido no cumplió con acompañar las copias certificadas de la sentencia que pretendía impugnar, requisito exigido por el numeral 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal.

 

13.         Por las razones expuestas y luego de un análisis a las resoluciones judiciales cuestionadas, este Tribunal concluye que no se han violado los derechos fundamentales del favorecido, ya que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con expresar las razones fácticas y jurídicas que las condujeron a adoptar sus decisiones. Por este motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABODA

 

Coincido con los fundamentos y fallo emitidos en el Expediente 03823-2018-PHC/TC.  Sin embargo, considero necesario hacer las siguientes precisiones.

 

Entre otros alegatos, el demandante refiere la afectación de su derecho a probar.

 

Sin embargo, la sentencia penal de primera instancia, emitida el 29 de enero de 2014, en el ítem 2.8 (ii) de la parte considerativa (f. 14), hace constar que el cheque a favor de don Jaime Israel Cruzado Núñez, por la suma de S/. 56,000, ha sido reconocido por el acusado, “quien únicamente ha reparado que ha sido girado en blanco y en garantía”, sin que conste alguna anotación al respecto.

 

De otro lado, el demandante solicitó la prueba grafológica durante el trámite del proceso penal, en segunda instancia. Por ello, la Resolución 19, de 7 de julio de 2014 (f. 28), hace referencia que el cheque cuyo peritaje se solicita —girado a favor de don Jaime Israel Cruzado Núñez—, fue reconocido en su firma y sello por el favorecido.

 

Tal reconocimiento, releva de mayor verificación al juez; por ello, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Elaboro, con fecha posterior, el presente voto a fin de indicar que comparto lo expuesto por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, y por las razones expuestas en la ponencia, considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ