Pleno. Sentencia 1011/2020
EXP. N.° 03824-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
ALEXANDER PEÑA QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Leónidas
Silva Montellano abogado de don Alexander Peña Quispe contra
la resolución de fojas 1132, de
fecha 22 de
julio de 2019, expedida
por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del
Distrito de San Juan de Lurigancho de
la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2019, don Alexander
Peña Quispe
interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los señores Aissa Rosa Mendoza Retamozo, Sara del Pilar Maita Dorregaray y Seguismundo León Velasco, integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Asimismo, pide se emplace con la demanda a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos
judiciales del Poder Judicial.
El recurrente solicita que se declare inaplicable y sin efecto jurídico alguno la Resolución
9, de fecha 22 de octubre de
2018 (f. 557), que confirma la Resolución
8, de fecha 18 de
agosto de 2018 (f. 397), que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios, en su contra. Se
alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones
judiciales, a la
libertad personal, y al principio acusatorio.
Refiere que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria expidió la Resolución
8, de fecha
18 de
agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
en
su contra. Su defensa
técnica interpuso recurso de apelación, la Sala Penal de
Apelaciones confirmó la citada
resolución, ratificando lo señalado
por el
a quo con abierta vulneración del principio acusatorio, puesto que ambos (a quo y ad
quem)
valoraron como fundados y graves elementos de convicción que no fueron ofrecidos para acreditar su
participación delictiva, como son los
que sirvieron para acreditar la
sospecha grave contra
el
alcalde y su vinculación
con el delito instruido.
Sostiene que el a quo ha dictado el mandato de
prisión preventiva por el plazo de veintiséis meses con la finalidad de
asegurar
la investigación fiscal, conforme a los términos de su resolución
que recogen las expresiones del requerimiento fiscal. Sin embargo,
al
momento de pronunciarse, tanto el
a quo y el ad quem excluyeron
de su razonamiento
el
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al igual
que la obligación internacional del Perú, como Estado Parte de la Convención
Americana de Derechos Humanos, de adecuar su derecho interno y sus
prácticas a los
estándares del Pacto de San José de Costa Rica
Alega que, en el caso concreto, ve vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley por separación injustificada
de la
jurisprudencia vinculante de este Tribunal, en primer lugar, porque
no se ha respetado lo señalado
respecto a la valoración de los elementos de cargo
en
la Sentencia 00502-2018-PHC/TC (fundamentos 59 a
63). En ese sentido, especifica
‒que en este caso‒ el a quo y el ad quem consideraron
las escuchas telefónicas (control de las comunicaciones)
como fundados y graves elementos de
convicción, para formar
la sospecha grave respecto del delito de
organización criminal
y peculado,
sin atender que no se ha efectuado una
diligencia de reconocimiento de
voz, ni se ha llevado a cabo una pericia
fonética, una
pericia de homologación de
voces o una
magnetofónica.
Simple y llanamente se
limitó a dar por ciertas las voces, sin que hubiera
al
menos un reconocimiento de voz que hiciera
suponer en alto grado de
probabilidad que se trataba de la suya. Así también, el a quo y el ad quem no han tenido en cuenta
que ninguna de las notas de
agentes
ha sido corroborada, limitándose a
dar por ciertas las afirmaciones contenidas en las notas del agente
de la
policía, desatendiendo
que en algunos casos se
duplican dichas notas de
agente; más aún, si el Ministerio Público ha
incumplido con pedir la confirmatoria de
las notas de agente, vulnerando
así el artículo 341, inciso
7 del Nuevo Código Procesal
Penal.
Por otro lado, indica que
el
ad quem
al confirmar la resolución que impone
mandato de prisión preventiva se aparta nuevamente de lo establecido por
este Tribunal en la Sentencia 00502-2018-PHC/TC
(fundamentos 115 a 122) respecto al tópico de peligro
procesal. Así,
precisa
que ‒en el caso concreto‒
el a quo cuando desarrolló el
peligro
procesal sobre el recurrente, en la vertiente de peligro de fuga, lo hizo con base
en
criterios de orden abstracto y subjetivo, tales
como la magnitud del daño causado, la
gravedad de la
pena
y la pertenencia a
una organización criminal, fundamentos que fueron ratificados por el ad quem, apartándose de esta forma de los criterios previamente establecidos.
Aduce que
la resolución que le impone prisión preventiva infringe
el
deber de motivar correctamente las resoluciones en la manifestación de
vicio de deficiente justificación de
premisas, pues si bien recoge el
artículo que prescribe sobre el peligro procesal de obstaculización y
concluye
que por el hecho de
pertenecer a una organización criminal puede influenciar
sobre los testigos o coimputados, pero no justifica las razones por las
que el favorecido por el solo hecho de pertenecer a la
organización criminal vaya a generar que influya sobre los testigos u otros
coimputados.
Menciona que no existe peligro de fuga puesto que el 25 de julio de
2018, en compañía
de su esposa y sus menores hijos viajaron a los Estados Unidos con fines de
esparcimiento, teniendo programado su
retorno para
el
día 2 de agosto de 2018,
y al encontrarse en el aeropuerto de
Miami fueron informados que
habían
perdido el vuelo de
retorno a la ciudad de
Lima por no haber tomado el vuelo de conexión de Orlando a
Miami, programando la empresa Latam el vuelo de retorno para el día 18 de agosto en razón de que no existían vuelos disponibles, al
tomar
conocimiento de la orden de detención preliminar dispuesta en su contra,
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se acercó al aeropuerto de Miami
con la finalidad de retornar al país y después de realizar pagos adicionales pudo adquirir un vuelo de retorno al país para
el
día 8 de enero (sic), poniéndose a derecho, y conforme
acredita con los recortes periodísticos adjuntos, su entrega fue
voluntaria y no fue detenido.
Sostiene que la vulneración del derecho a la debida motivación por falta de motivación interna de
razonamiento se presenta en el tópico
referido a la proporcionalidad, pues el a quo no realiza un análisis ni una
comparación con otras
medidas restrictivas de la libertad,
ciñéndose solamente con señalar que
la prisión preventiva es idónea y necesaria,
incumpliendo con lo establecido
por este Tribunal al respecto.
El Cuarto Juzgado Penal de San Juan de
Lurigancho, a fojas 731, admite a trámite
la demanda.
El procurador
público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 735), se
apersona a la instancia y contesta
la demanda,
señalando que debe ser declarada improcedente o infundada. Sostiene que
no existe ningún vicio en la motivación de
la resolución judicial y que sí se cumplió con la exigencia constitucional adecuada a las condiciones
legales de la materia, ya
que expresa una suficiente justificación que, en los términos de la Constitución, resulta razonable. Así
la medida de coerción personal decretada en contra del accionante ha sido debidamente sustentada por los jueces del Poder Judicial. Refiere que el accionante no ha proporcionado elementos de
juicio que puedan acreditar que se esté afectando el derecho a
la igualdad en alguna de
sus facetas, esto es, no
acredita que este
recibiendo un trato discriminatorio respecto a
otros procesados que
se encuentran en circunstancias similares o que
los magistrados emplazados hayan resuelto de manera distinta casos similares al
seguido en su contra.
El Cuarto Juzgado Penal de
San
Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 7 de mayo de 2019 (f. 1068), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera
que la Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 2018, del Expediente 00006-2017-13-1826-JR-PE-01 ha cumplido con los requisitos procesales para
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dictar la medida de encarcelamiento en contra del favorecido, sin
vulnerarse ningún derecho fundamental conexo con la libertad. Precisa
que encuentra acorde la motivación y aplicación de
la medida de prisión preventiva, y que
no existe vulneración del derecho constitucional a
la igualdad ante la ley, la
debida motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad personal.
La
Sala
Superior
Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Lima Este, con fecha 22 de julio de 2019 (f. 1132), confirmó la
resolución apelada. Considera que la resolución
de fecha 2 de octubre de 2018 cumplió con señalar
de manera objetiva y razonada los motivos por los cuales confirmaron la medida de prisión preventiva contra el recurrente, precisando los
elementos de convicción que vinculan al recurrente con el delito de organización criminal. Estima que lo que en
realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen y revaloración de las instrumentales obrantes en su proceso, así como las
contenidas en la resolución judicial a través de la cual se le dictó la medida de prisión preventiva, pretextando con tal propósito la supuesta afectación
a los derechos reclamados en la
demanda; pues se tiene que los argumentos del recurrente
constituyen cuestionamientos de
connotación penal que, evidentemente, exceden el objeto y los fines de
los procesos constitucionales por
ser
alegaciones
de juicio de reproche penal
sustentado
en
actividades investigatorias, que es el aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y
no del
ámbito constitucional.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable y sin efecto
jurídico alguno la Resolución
9, de fecha 22 de octubre de 2018 (f.
557), que confirma la Resolución 8, de
fecha
18 de
agosto de 2018 (f. 397),
que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
formulado por la Segunda Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada
en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, en contra del recurrente. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad
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ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la libertad personal, y al principio acusatorio.
Análisis del
caso
2. De
conformidad
con lo dispuesto
en el
artículo
1
del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el
resto de procesos de
tutela de derechos constitucionales tienen por
finalidad restablecer el ejercicio de
un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una finalidad
eminentemente
restitutoria, por
lo que, si luego de
presentada
la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad
de emitir pronunciamiento de fondo
al haberse producido
la
sustracción de la materia.
3. En el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el asunto controvertido
al haber operado la sustracción de la materia justiciable. En efecto, del documento denominado Ubicación de Internos No 290668,
emitido por el Instituto Nacional Penitenciario,
se aprecia que el demandante Alexander
Peña Quispe no se
encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario,
habiendo egresado
el 24 de junio de 2020.
4. Por
consiguiente, a la fecha,
los
hechos que en
su
momento
sustentaron la interposición de la demanda
han cesado, toda vez que
las resoluciones materia de cuestionamiento han dejado de
tener efectos sobre la
libertad personal del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ