Pleno. Sentencia 1011/2020

 

EXP. N.° 03824-2019-PHC/TC

LIMA ESTE

ALEXANDER PEÑA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leónidas Silva Montellano abogado de don Alexander Peña Quispe contra la resolución de fojas 1132, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2019, don Alexander Peña Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los señores Aissa Rosa Mendoza Retamozo, Sara del Pilar Maita Dorregaray y Seguismundo León Velasco, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, pide se emplace con la demanda a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable y sin efecto jurídico alguno la Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 557), que confirma la Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 2018 (f. 397), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en su contra. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las  resoluciones  judiciales,  a la  libertad  personal,  y  al principio acusatorio.

 

Refiere que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria expidió la Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra. Su defensa técnica interpuso recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones confirmó la citada resolución, ratificando lo señalado por el a quo con abierta vulneración del principio acusatorio, puesto que ambos (a quo y ad quem) valoraron como fundados y graves elementos de convicción que no fueron ofrecidos para acreditar su participación delictiva, como son los que sirvieron para acreditar la sospecha grave contra el alcalde y su vinculación con el delito instruido.

 

Sostiene que el a quo ha dictado el mandato de prisión preventiva por el plazo de veintiséis meses con la finalidad de asegurar la investigación fiscal, conforme a los rminos de su resolución que recogen las expresiones del requerimiento fiscal. Sin embargo, al momento de pronunciarse, tanto el a quo y el ad quem excluyeron de su razonamiento el  derecho  a la igualdad en  la aplicación  de la ley, al  igual  que la obligación internacional del Perú, como Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, de adecuar su derecho interno y sus prácticas a los estándares del Pacto de San José de Costa Rica

 

Alega que, en el caso concreto, ve vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley por separación injustificada de la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, en primer lugar, porque no se ha respetado lo señalado respecto a la valoración de los elementos de cargo en la Sentencia 00502-2018-PHC/TC (fundamentos 59 a 63). En ese sentido, especifica ‒que en este caso‒ el a quo y el ad quem consideraron las escuchas telefónicas (control de las comunicaciones) como fundados y graves elementos de convicción, para formar la sospecha grave respecto del delito de organización criminal y peculado, sin atender que no se ha efectuado una diligencia de reconocimiento de voz, ni se ha llevado a cabo una pericia fonética, una pericia de homologación de voces o una magnetofónica. Simple y llanamente se limi a dar por ciertas las voces, sin que hubiera al menos un reconocimiento de voz que hiciera suponer en alto grado de probabilidad que se trataba de la suya. Así también, el a quo y el ad quem no han tenido en cuenta que ninguna de las notas de agentes ha sido corroborada, limitándose a dar por ciertas las afirmaciones contenidas en las notas del agente de la policía, desatendiendo que en algunos casos se duplican dichas notas de agente; más aún, si el Ministerio Público ha incumplido con pedir la confirmatoria de las notas de agente, vulnerando así el artículo 341, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Por otro lado, indica que el ad quem al confirmar la resolución que impone mandato de prisión preventiva se aparta nuevamente de lo establecido por este Tribunal en la Sentencia 00502-2018-PHC/TC (fundamentos 115 a 122) respecto al tópico de peligro procesal. Así, precisa que ‒en el caso concreto el a quo cuando desarrolló el peligro procesal sobre el recurrente, en la vertiente de peligro de fuga, lo hizo con base en criterios de orden abstracto y subjetivo, tales como la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena y la pertenencia a una organización criminal, fundamentos que fueron ratificados por el ad quem, apartándose de esta forma de los criterios previamente establecidos.

 

Aduce que la resolución que le impone prisión preventiva infringe el deber de motivar correctamente las resoluciones en la manifestación de vicio de deficiente justificación de premisas, pues si bien recoge el artículo que prescribe sobre el peligro procesal  de obstaculización y concluye que por el hecho de pertenecer a una organización criminal puede influenciar sobre los testigos o coimputados, pero no justifica las razones por las que el favorecido por el solo hecho de pertenecer a la organización criminal vaya a generar que influya sobre los testigos u otros coimputados.

 

Menciona que no existe peligro de fuga puesto que el 25 de julio de 2018, en compañía de su esposa y sus menores hijos viajaron a los Estados Unidos con fines de esparcimiento, teniendo programado su retorno para el día 2 de agosto de 2018, y al encontrarse en el aeropuerto de Miami fueron informados que habían perdido el vuelo de retorno a la ciudad de Lima por no haber tomado el vuelo de conexión de Orlando a Miami, programando la empresa Latam el vuelo de retorno para el día 18 de agosto en razón de que no existían vuelos disponibles, al tomar conocimiento de la orden de detención preliminar dispuesta en su contra,

 

 

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LIMA ESTE

ALEXANDER PEÑA QUISPE

 

se acercó al aeropuerto de Miami con la finalidad de retornar al país y después de realizar pagos adicionales pudo adquirir un vuelo de retorno al país para el día 8 de enero (sic), poniéndose a derecho, y conforme acredita con los recortes periodísticos adjuntos, su entrega fue voluntaria y no fue detenido.

 

Sostiene que la vulneración del derecho a la debida motivación por falta de motivación interna de razonamiento se presenta en el tópico referido a la proporcionalidad, pues el a quo no realiza un análisis ni una comparación con otras medidas restrictivas de la libertad, ciñéndose solamente con señalar que la prisión preventiva es idónea y necesaria, incumpliendo con lo establecido por este Tribunal al respecto.

 

El Cuarto Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, a fojas 731, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 735), se apersona a la instancia y contesta la demanda, señalando que debe ser declarada improcedente o infundada. Sostiene que no existe ningún vicio en la motivación de la resolución judicial y que sí se cumpl con la exigencia constitucional adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresa una suficiente justificación que, en los rminos de la Constitución, resulta razonable. Así la medida de coerción personal decretada en contra del accionante ha sido debidamente sustentada por los jueces del Poder Judicial. Refiere que el accionante no ha proporcionado elementos de juicio que puedan acreditar que se esté afectando el derecho a la igualdad en alguna de sus facetas, esto es, no acredita que este recibiendo un trato discriminatorio respecto a otros procesados que se encuentran en circunstancias similares o que los magistrados emplazados hayan resuelto de manera distinta casos similares al seguido en su contra.

 

El Cuarto Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 7 de mayo de 2019 (f. 1068), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que la Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 2018, del Expediente 00006-2017-13-1826-JR-PE-01 ha cumplido con los requisitos procesales para


 

 

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dictar la medida de encarcelamiento en contra del favorecido, sin vulnerarse ningún derecho fundamental conexo con la libertad. Precisa que encuentra acorde la motivación y aplicación de la medida de prisión preventiva, y que no existe vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad personal.

 

La Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este, con fecha 22 de julio de 2019 (f. 1132), confir la resolución apelada. Considera que la resolución de fecha 2 de octubre de 2018 cumplió con señalar de manera objetiva y razonada los motivos por los cuales confirmaron la medida de prisión preventiva contra el recurrente, precisando los elementos de convicción que vinculan al recurrente con el delito de organización criminal. Estima que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen y revaloración de las instrumentales obrantes en su proceso, a como las contenidas en la resolución judicial a través de la cual se le dictó la medida de prisión preventiva, pretextando con tal propósito la supuesta afectación a los derechos reclamados en la demanda; pues se tiene que los argumentos del recurrente constituyen cuestionamientos de connotación penal que, evidentemente, exceden el objeto y los fines de los procesos constitucionales por ser alegaciones de juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, que es el aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no del ámbito constitucional.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable y sin efecto jurídico alguno la Resolución 9, de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 557), que confirma la Resolución 8, de fecha 18 de agosto de 2018 (f. 397), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado          por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en contra del recurrente. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad

 

 

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ante la ley, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y al principio acusatorio.

 

Análisis del caso

 

2.      De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado,  no  existe la necesidad  de emitir pronunciamiento  de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      En el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. En efecto, del documento denominado Ubicación de Internos No 290668, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario, se aprecia que el demandante Alexander Peña Quispe no se encuentra           recluido           en        ningún                   establecimiento              penitenciario, habiendo egresado el 24 de junio de 2020.

 

 

4.      Por  consiguiente,  a  la  fecha,  los  hechos  que  en  su  momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado, toda vez que las resoluciones materia de cuestionamiento han dejado de tener efectos sobre la libertad personal del recurrente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ