SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Alberto Díaz Espinoza contra la resolución de fojas 89, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia recaída en el
Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre
de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma
legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este
proceso constitucional que, como se sabe, carece de
estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en
tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir
individualizar al beneficiario.
4.
En el presente caso, la
pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a los
artículos 140 y 141 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por
Decreto Supremo 005-90-PCM, así como a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia
040-2011; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago mensual del
Incentivo Económico Laboral por el Cafae. Accesoriamente
solicita el pago de los devengados: a) Cafae, por
la suma de S/ 41 900.00 correspondiente a julio de 2012 y febrero de 2018,
hasta la fecha de ejecución de la sentencia y b) Decreto de Urgencia 040-2011,
por la suma de S/ 22 400.00 correspondiente a julio de 2012 y febrero de 2018,
hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
5.
Dicha pretensión no puede ser
atendida en esta sede constitucional, porque los dispositivos legales cuyo
cumplimiento se exigen están sujetos a controversia compleja. En efecto, de acuerdo
con el literal b.3) de la Novena Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto (vigente de conformidad con la
Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1440,
Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público) son
beneficiarios de los incentivos laborales, que se otorgan a través del Cafae, aquellos
servidores administrativos bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 que
tienen vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales.
Además, según el artículo 1 del Decreto de Urgencia 040-2011, la asignación
especial mensual por el monto de S/ 400 se le otorga al personal civil
administrativo en actividad que presta servicios para el Ministerio de Defensa
o el Ministerio de Interior y que esté comprendido bajo los alcances del
régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Siendo que el demandante no se encontraría en el
supuesto de hecho de la norma objeto de cumplimiento, en tanto que, si bien se
encuentra sujeto al Decreto Legislativo 276, desempeña labores como docente
auxiliar en la Institución Educativa FAP René García Castellano (ff. 31, 55 y 38 a 53) por lo que no tendría una plaza
destinada a funciones administrativas.
6.
A mayor
abundamiento, en el Informe Técnico 969-2019-SERVIR/GPGSC,
de fecha 27 de junio de 2019, emitido por la gerente (e) de políticas de
gestión del Servicio Civil, se desarrollaron los requisitos que debe tener un
servidor público a efectos de ser beneficiario de los incentivos laborales otorgados
a través del Cafae:
2.7
(...)
a) Pertenecer al régimen del Decreto Legislativo
N° 276, con vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos
Regionales.
b) Ocupar en el CAP de la entidad una plaza
destinada a funciones administrativas (que no desempeñe labores propias de una
carrera especial), en la
calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de
desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a treinta (30)
días calendario, con prescindencia de su cargo, nivel o categoría.
c) No percibir ningún tipo de asignación
especial por la labor efectuada, bono de productividad u otras asignaciones de
similar naturaleza, con excepción de los convenios por administración por
resultados.
(subrayado
nuestro)
7.
Por lo tanto, lo solicitado
por el demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la
sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA