SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Alberto Díaz Espinoza contra la resolución de fojas 89, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente;          b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a los artículos 140 y 141 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, así como a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 040-2011; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago mensual del Incentivo Económico Laboral por el Cafae. Accesoriamente solicita el pago de los devengados:           a) Cafae, por la suma de S/ 41 900.00 correspondiente a julio de 2012 y febrero de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y b) Decreto de Urgencia 040-2011, por la suma de S/ 22 400.00 correspondiente a julio de 2012 y febrero de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

 

5.             Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque los dispositivos legales cuyo cumplimiento se exigen están sujetos a controversia compleja. En efecto, de acuerdo con el literal b.3) de la Novena Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (vigente de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público) son beneficiarios de los incentivos laborales, que se otorgan  a través del Cafae, aquellos servidores administrativos bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 que tienen vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales. Además, según el artículo 1 del Decreto de Urgencia 040-2011, la asignación especial mensual por el monto de S/ 400 se le otorga al personal civil administrativo en actividad que presta servicios para el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Interior y que esté comprendido bajo los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo 276. Siendo que el demandante no se encontraría en el supuesto de hecho de la norma objeto de cumplimiento, en tanto que, si bien se encuentra sujeto al Decreto Legislativo 276, desempeña labores como docente auxiliar en la Institución Educativa FAP René García Castellano (ff. 31, 55 y 38 a 53) por lo que no tendría una plaza destinada a funciones administrativas. 

 

6.             A mayor abundamiento, en el Informe Técnico 969-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 27 de junio de 2019, emitido por la gerente (e) de políticas de gestión del Servicio Civil, se desarrollaron los requisitos que debe tener un servidor público a efectos de ser beneficiario de los incentivos laborales otorgados a través del Cafae:

 

2.7 (...)

a)      Pertenecer al régimen del Decreto Legislativo N° 276, con vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales.

b)      Ocupar en el CAP de la entidad una plaza destinada a funciones administrativas (que no desempeñe labores propias de una carrera especial), en la calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a treinta (30) días calendario, con prescindencia de su cargo, nivel o categoría.

c)      No percibir ningún tipo de asignación especial por la labor efectuada, bono de productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los convenios por administración por resultados.

(subrayado nuestro)

 

7.             Por lo tanto, lo solicitado por el demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA