RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03878-2019-PHC/TC.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

  ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Sotomayor Gómez a favor de don Armando Arnaldo Bruno Gonzales contra la resolución de fojas 176, de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de junio de 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 29) contra el juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal con Reos Libres de Lima, señor Joham Chelín de la Cruz, y contra los integrantes de la Segunda Sala Superior Especializada con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Flores Vega, Barreto Herrera y Gómez Velásquez. Solicita la nulidad del auto de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 15), que concedió la impugnación realizada contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2016, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima e impugnada por el Ministerio Público, y que se declare nula la sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2017 (f. 18) que confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente alega que el favorecido fue procesado y sentenciado en primera instancia mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016 (f. 3), a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años en su ejecución por el delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 28398-2011); que en dicha sentencia la representante del Ministerio Público, conforme consta en la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de julio de 2016 (f. 9), se reservó el derecho a apelar; que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, es decir, luego de los diez días establecidos en el artículo 300, numeral 5 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria al Decreto Legislativo 124.

 

Precisa que la Sala Penal Superior no anuló el concesorio de la apelación, pese a que se había excedido el plazo para la fundamentación (10 días), y confirmó la sentencia revocando el extremo de la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; que la agraviada le remitió una carta al favorecido fechada el 18 de febrero de 2018 y legalizada ante notario público donde lo exculpa de los delitos por los que fue sentenciado y menciona que los hechos que relató y que fueron sustento para su condena son falsos.

 

Con fecha 12 de junio de 2019, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda (f. 39).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 24 de junio de 2019 (f. 58), se apersona al proceso, y solicita que se declare improcedente la demanda por considerar que la defensa técnica del favorecido podía cuestionar el auto concesorio de apelación al interior del proceso penal y no a través del habeas corpus y que lo que se cuestiona forma parte de las tareas exclusivas encomendadas al juez ordinario.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2019 (f. 141), declaró infundada la demanda por considerar que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del plazo de diez días que le concedió en forma expresa el juzgado, siendo que el escrito de fundamentación del recurso de apelación del Ministerio Público no fue presentado en forma extemporánea.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de agosto de 2019 (f. 176), confirmó la apelada por similares fundamentos y por considerar que no se evidencia que la fundamentación de la apelación haya sido presentada en forma extemporánea, sino que, por el contrario, se presentó dentro del plazo concedido por el juez penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Conforme se aprecia en el petitorio, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de fecha 23 de agosto de 2016, expedido por el Décimo Noveno Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, que concedió al Ministerio Público la impugnación realizada, y la nulidad de la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 2017, expedida por la Segunda Sala Superior Especializada con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia (f. 3) y revocó el extremo de la pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 28398-2011). Se alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Derecho de acceso a los recursos

 

2.             Este Tribunal ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de la instancia (artículo 139, inciso 6 de la Constitución). 

 

3.             El ejercicio de dicho derecho supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que las partes puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por este o por uno superior a él, según el recurso empleado.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.             En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el plazo establecido en la norma adjetiva para fundamentar el recurso de apelación postulado por el Ministerio Público transcurrió en demasía, es decir, más allá de los diez días.

 

5.             Este Tribunal aprecia que, con fecha 26 de julio de 2016, el favorecido fue sentenciado por el Décimo Juzgado Penal de Lima (f. 110), y que en la misma fecha se dio la lectura de sentencia, donde la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de apelar (f. 116).

 

6.             A fojas 118 de autos se aprecia el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, que fue recibido por el juzgado el 2 de agosto de 2016, y se fundamentó el 17 de agosto de 2016 (f. 121), concediéndose el 23 de agosto de 2016 (f. 125); sin embargo, no se toma en cuenta que el juzgado, mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2016 proveyó el recurso de apelación, ordenando que cumpla con la debida fundamentación dentro del plazo de 10 días (fojas 119). Esta última resolución habilitó el plazo de 10 días a favor de la representante del Ministerio Público para que fundamente su recurso, lo que ocurrió el 17 de agosto de 2016, dentro del plazo otorgado.

 

7.             En consecuencia, el recurso de apelación fue presentado por la representante del Ministerio Público dentro del plazo establecido por ley, por lo que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso si bien coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, debo precisar que, en un extremo de su demanda, el recurrente sostiene que la agraviada le remitió una carta fechada el 18 de febrero de 2018 y legalizada ante notario público donde lo exculpa de los delitos por los que fue sentenciado y menciona que los hechos que relató y que fueron sustento para su condena son falsos. Señala, además, entre otros cuestionamientos a asuntos procesales, que el favorecido no cometió los delitos imputados. Al respecto, considero pertinente señalar que la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la alegación de inocencia son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda, en dicho extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

S.

LEDESMA NARVÁEZ