RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03878-2019-PHC/TC.
Asimismo, la magistrada Ledesma formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27
días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el abocamiento del magistrado
Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez,
que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Luis Sotomayor Gómez a favor de
don Armando Arnaldo Bruno Gonzales contra la resolución de fojas 176, de fecha
27 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de junio de 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 29) contra el juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal
con Reos Libres de Lima, señor Joham Chelín de la Cruz,
y contra los integrantes de la Segunda Sala Superior Especializada con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Flores Vega, Barreto
Herrera y Gómez Velásquez. Solicita la nulidad del auto de fecha 23 de agosto
de 2016 (f. 15), que concedió la impugnación realizada contra la sentencia condenatoria
de fecha 26 de julio de 2016, expedida por el Décimo Noveno Juzgado Penal de
Lima e impugnada por el Ministerio Público, y que se declare nula la sentencia
de vista de fecha 17 de abril de 2017 (f. 18) que confirmó la sentencia de
primera instancia y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad
efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad. Alega la
vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
El recurrente
alega que el favorecido fue procesado y sentenciado en primera instancia
mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016 (f. 3), a tres años de pena
privativa de la libertad suspendida por el periodo de dos años en su ejecución
por el delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 28398-2011);
que en dicha sentencia la representante del Ministerio Público, conforme consta
en la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de julio de 2016 (f. 9),
se reservó el derecho a apelar; que el recurso de apelación fue presentado
extemporáneamente, es decir, luego de los diez días establecidos en el artículo
300, numeral 5 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria
al Decreto Legislativo 124.
Precisa
que la Sala Penal Superior no anuló el concesorio de la apelación, pese a que
se había excedido el plazo para la fundamentación (10 días), y confirmó la
sentencia revocando el extremo de la pena y le impuso cinco años de pena
privativa de la libertad efectiva; que la agraviada le remitió una carta al
favorecido fechada el 18 de febrero de 2018 y legalizada ante notario público donde
lo exculpa de los delitos por los que fue sentenciado y menciona que los hechos
que relató y que fueron sustento para su condena son falsos.
Con fecha
12 de junio de 2019, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda (f. 39).
El procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha
24 de junio de 2019 (f. 58), se apersona al proceso, y solicita que se declare
improcedente la demanda por considerar que la defensa técnica del favorecido
podía cuestionar el auto concesorio de apelación al interior del proceso penal
y no a través del habeas corpus y que
lo que se cuestiona forma parte de las tareas exclusivas encomendadas al juez
ordinario.
El Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 24 de
julio de 2019 (f. 141), declaró infundada la demanda por considerar que el
Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del plazo de diez
días que le concedió en forma expresa el juzgado, siendo que el escrito de
fundamentación del recurso de apelación del Ministerio Público no fue
presentado en forma extemporánea.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con
fecha 27 de agosto de 2019 (f. 176), confirmó la apelada por similares
fundamentos y por considerar que no se evidencia que la fundamentación de la
apelación haya sido presentada en forma extemporánea, sino que, por el
contrario, se presentó dentro del plazo concedido por el juez penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Conforme
se aprecia en el petitorio, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de fecha 23 de agosto de 2016, expedido por
el Décimo Noveno Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, que concedió al
Ministerio Público la impugnación realizada, y la nulidad de la sentencia de
vista de fecha 16 de abril de 2017, expedida por la Segunda Sala Superior
Especializada con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la sentencia de primera instancia (f. 3) y revocó el extremo de la
pena y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el
delito de actos contra el pudor en menor de edad (Expediente 28398-2011). Se
alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Derecho de
acceso a los recursos
2.
Este Tribunal ha establecido que el derecho de
acceso a los recursos constituye un elemento conformante del
derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de la instancia
(artículo 139, inciso 6 de la Constitución).
3.
El ejercicio de dicho derecho supone
la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que las
partes puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano
jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las
resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en
la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por este
o por uno superior a él, según el recurso empleado.
Análisis del
caso materia de controversia constitucional
4.
En el caso
de autos, el recurrente cuestiona que el plazo establecido en la norma adjetiva
para fundamentar el recurso de apelación postulado por el Ministerio Público
transcurrió en demasía, es decir, más allá de los diez días.
5.
Este Tribunal aprecia que, con
fecha 26 de julio de 2016, el favorecido fue sentenciado por el Décimo
Juzgado Penal de Lima (f. 110), y que en la misma fecha se dio la lectura de
sentencia, donde la representante del Ministerio Público se reservó el derecho
de apelar (f. 116).
6.
A fojas 118 de autos se aprecia
el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público,
que fue recibido por el juzgado el 2 de agosto de 2016, y se fundamentó el 17
de agosto de 2016 (f. 121), concediéndose el 23 de agosto de 2016 (f. 125);
sin
embargo, no se toma en cuenta que el juzgado, mediante resolución de fecha 9 de
agosto de 2016 proveyó el recurso de apelación, ordenando que cumpla con la
debida fundamentación dentro del plazo de 10 días (fojas 119). Esta última
resolución habilitó el plazo de 10 días a favor de la representante del
Ministerio Público para que fundamente su recurso, lo que ocurrió el 17 de
agosto de 2016, dentro del plazo otorgado.
7.
En
consecuencia, el recurso de apelación fue presentado por la representante del
Ministerio Público dentro del plazo establecido por ley, por lo que no se
advierte vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso si bien coincido con lo resuelto
por mis colegas magistrados, debo precisar que, en un extremo de su demanda, el
recurrente sostiene que la agraviada le remitió una
carta fechada el 18 de febrero de 2018 y legalizada ante notario público donde
lo exculpa de los delitos por los que fue sentenciado y menciona que los hechos
que relató y que fueron sustento para su condena son falsos. Señala, además,
entre otros cuestionamientos a asuntos procesales, que el favorecido no cometió
los delitos imputados. Al respecto, considero pertinente señalar que la
valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la alegación de inocencia
son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional, por lo que la demanda, en dicho extremo, debe ser rechazada
conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ