SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio, abogado de don Salvador Edilberto Medina Prada contra la resolución de fojas 250, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Disposición 287-2019-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 5 de julio de 2019, emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Arequipa, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de elevación interpuesto por la SUNAT, nula parcialmente la Disposición 4, en el extremo que dispone no formalizar la investigación preparatoria contra el favorecido, y se ordenó que se continúe con la investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria (Carpeta Fiscal 501-2018-6514-1).

 

5.             Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, en principio, los actos del Ministerio Publico son postulatorios. Por lo cual, la decisión contenida en la disposición fiscal en cuestión no tiene incidencia negativa, concreta y directa en la libertad personal del favorecido.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con el fallo y con la mayoría de sus fundamentos, considero pertinente señalar que los actos del Ministerio Público, en sí mismos, no siempre son meramente postulatorios y por lo tanto pueden constituir una vulneración del derecho a la libertad personal, y por lo tanto podría ser materia de protección vía el proceso constitucional de habeas corpus. En el presente caso, con el debido respeto, debo apartarme de lo señalado en el fundamento 5 de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES