SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Maihua
Quispe contra la sentencia de fojas 101, de fecha 31 de julio de 2019, expedida
por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2018, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,
mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
El actor sostiene que ha laborado para distintas
compañías mineras, y que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global,
de acuerdo al informe médico, de fecha 17 de diciembre de 1997, expedido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco (f.
8).
La emplazada, con fecha 19 de
diciembre de 2018, contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a
renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y formula diversos
cuestionamientos a la validez del certificado médico.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de
abril de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que existían
informes médicos contradictorios respecto al estado de salud del actor, por lo
que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa
probatoria.
La Sala Civil Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 31 de julio de 2019,
confirmó la apelada, con base en similares argumentos. Agregó que el demandante
no acreditó el nexo causal entre la enfermedad profesional alegada y las
labores mineras realizadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, al recurrente, así como las
pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, a fin de acreditar las labores
desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a)
Certificado
de trabajo emitido por Castrovirreyna Cia Minera SA - Unidad San Genaro, en el que se señala que
ha laborado desde el 14 de octubre de 1980 hasta el 4 de julio de 1981, ocupando
el cargo de perforista en interior mina (f. 2).
b)
Certificado
de trabajo emitido por Corporación Minera Castrovirreyna SA, en el que se
indica que ha laborado desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 22 de febrero de
1997, desempeñando el cargo de secador y molinero en la sección Planta
Concentradora (f. 3).
c)
Certificado
de trabajo emitido por Castrovirreyna Compañía Minera
SA, en el que se señala que ha trabajado desde el 24 de abril de 1970 hasta el
10 de junio de 1975, desempeñando el cargo de maestro minero de 1.a
perforista en el departamento mina (f. 4).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
actor adjunta copia legalizada del informe médico de fecha 17 de diciembre de
1997 (f. 8), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del Hospital II – Pasco, en el cual se determina que adolece de neumoconiosis
en un estado de evolución del 50 %.
10.
Sin embargo, no
obra en autos la historia clínica que sustenta este diagnóstico y existen
informes médicos posteriores que no evidencian el padecimiento de alguna
enfermedad. Así, a fojas 65, obra el dictamen de comisión médica, de fecha 20
de setiembre de 2001, expedido por el Hospital de Huancayo de EsSalud, el cual
determinó que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna; de igual
manera, a fojas 67, obra el informe de evaluación médica de incapacidad, de
fecha 6 de junio de 2003, emitido por el Hospital de Huancavelica de EsSalud,
que señala que el actor no presenta enfermedad alguna; y a fojas 72, obra el
informe de evaluación médica, de fecha 23 de enero de 2007, emitido por la Red
Asistencial Sabogal de EsSalud, que diagnostica que el demandante no padece
neumoconiosis.
11.
Por consiguiente,
dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este
Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la
vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA