SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Maihua Quispe contra la sentencia de fojas 101, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene que ha laborado para distintas compañías mineras, y que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, de acuerdo al informe médico, de fecha 17 de diciembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco (f. 8).

 

La emplazada, con fecha 19 de diciembre de 2018, contesta la demanda alegando que el actor no tiene derecho a renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y formula diversos cuestionamientos a la validez del certificado médico.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que existían informes médicos contradictorios respecto al estado de salud del actor, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

 

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 31 de julio de 2019, confirmó la apelada, con base en similares argumentos. Agregó que el demandante no acreditó el nexo causal entre la enfermedad profesional alegada y las labores mineras realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por Castrovirreyna Cia Minera SA - Unidad San Genaro, en el que se señala que ha laborado desde el 14 de octubre de 1980 hasta el 4 de julio de 1981, ocupando el cargo de perforista en interior mina (f. 2).

b)             Certificado de trabajo emitido por Corporación Minera Castrovirreyna SA, en el que se indica que ha laborado desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 22 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de secador y molinero en la sección Planta Concentradora (f. 3).

c)             Certificado de trabajo emitido por Castrovirreyna Compañía Minera SA, en el que se señala que ha trabajado desde el 24 de abril de 1970 hasta el 10 de junio de 1975, desempeñando el cargo de maestro minero de 1.a perforista en el departamento mina (f. 4).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el actor adjunta copia legalizada del informe médico de fecha 17 de diciembre de 1997 (f. 8), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco, en el cual se determina que adolece de neumoconiosis en un estado de evolución del 50 %.

 

10.         Sin embargo, no obra en autos la historia clínica que sustenta este diagnóstico y existen informes médicos posteriores que no evidencian el padecimiento de alguna enfermedad. Así, a fojas 65, obra el dictamen de comisión médica, de fecha 20 de setiembre de 2001, expedido por el Hospital de Huancayo de EsSalud, el cual determinó que el actor no padecía de enfermedad profesional alguna; de igual manera, a fojas 67, obra el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 6 de junio de 2003, emitido por el Hospital de Huancavelica de EsSalud, que señala que el actor no presenta enfermedad alguna; y a fojas 72, obra el informe de evaluación médica, de fecha 23 de enero de 2007, emitido por la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, que diagnostica que el demandante no padece neumoconiosis.

 

11.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA