SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Dacio Solís Romero contra la resolución de fojas 175, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional deduce nulidad del auto admisorio por no verificar que adjuntó certificado médico y contesta la demanda manifestando que el certificado presentado no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente de observancia obligatoria recaído en el Expediente 02513-2017-PA/TC.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con
fecha 30 de julio de 2018, declaró improcedente la nulidad y el 3 de abril de
2019 declaró fundada la demandada, por considerar que el actor reúne los
requisitos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala superior competente confirma
la nulidad y revoca la sentencia apelada merituando que el certificado médico
no cuenta con una historia clínica idónea para acreditar la enfermedad del
actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR con el
pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Procedencia
de la demanda
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar
de la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha
sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar
que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado
por la ONP.
7.
Posteriormente,
por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
8. En el caso de autos, a fin de acreditar las labores desempeñadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
a) Certificado de trabajo emitido por la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz SA, en el que se consigna que laboró como ayudante I en la sección mina desde el 17 de mayo de 1976 al 31 de mayo de 1991 (f. 2).
b) Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA Centromin Perú SA, donde se consigna que laboró como operario en el departamento de minas desde el 31 de julio de 1969 al 23 de febrero de 1970 (f. 3).
9.
En cuanto a la enfermedad que padece, el demandante
adjunta copia legalizada del certificado médico, de fecha 23 de febrero de
1996, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Hospital La Oroya (f. 5), en el cual se determinó que adolece
de neumoconiosis I con 50 % de
menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica del
actor (ff. 92 a 98), remitida por el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadia
- EsSalud, a solicitud del juez de
primera instancia, no contiene el examen de espirometría ni el informe radiológico, que permitirían
sustentar el diagnóstico médico.
10.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del
demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se
deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA