SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Olgers Najarro Silva contra la resolución de fojas 74, de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el actor solicita que se declare nula la resolución de fecha 17 de abril de 2017 [Casación Laboral 266-2017 Lima] (cfr. fojas 29), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación planteado contra la Resolución 6 (cfr. fojas 21), de fecha 20 de mayo de 2016, emitida por la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia Lima, que, a su vez, revocó la Resolución 10 (cfr. fojas 4), de fecha 30 de abril de 2015, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Laboral Transitorio de dicha corte, que declaró fundada su demanda y, reformándola, la declaró infundada.

 

5.             En síntesis, alega la parte recurrente que en su recurso de casación denunció la contravención a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución (concretamente el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales), el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como, el artículo 121 del mencionado código; sin embargo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se negó a evaluarla, tras considerar que las normas invocadas no tienen naturaleza material sino procesal. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.             Asimismo, denuncia que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en la Casación 10953-2015 Lima, la Casación 161-2002 Cusco y la Casación 399-2002 Chincha ‒que no han sido adjuntadas a los autos‒ no se declaró la improcedencia del recurso de casación, a pesar de que en ellas se denunció esa misma infracción normativa.

 

7.             Así las cosas, cabe señalar que el desacuerdo de la parte demandante con lo finalmente decidido en la resolución objetada no compromete el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental ‒que ha sido delimitado en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC‒, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que la motivación sea aparente, ni que incurra en vicios de motivación interna o externa, ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente o incongruente o amerite una motivación cualificada.

 

8.             En efecto, la cuestión de si las razones expuestas por la judicatura ordinaria son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             Finalmente, con relación a lo señalado en el fundamento 6 supra, resulta necesario enfatizar que las interpretaciones contradictorias de la judicatura respecto a una disposición, solamente conculcan el derecho fundamental a la igualdad en caso de que sean expedidas por los mismos jueces en casos sustancialmente idénticos. Por lo tanto, para proceder con su evaluación es preciso contar con un término de comparación válido cuya existencia, desde luego, corresponde acreditar a quien cuestiona haber sido objeto. Eso no sucede en el presente caso debido a que no se adjuntaron las resoluciones que, según el actor, acreditan que padeció un tratamiento discriminatorio.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA