SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Olgers
Najarro Silva contra la resolución de fojas 74, de fecha 11 de junio de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
la presente causa, el actor solicita que se declare nula la resolución de fecha
17 de abril de 2017 [Casación Laboral 266-2017 Lima] (cfr. fojas 29), emitida
por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de
casación planteado contra la Resolución 6 (cfr. fojas 21), de fecha 20 de mayo
de 2016, emitida por la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia
Lima, que, a su vez, revocó la Resolución 10 (cfr. fojas 4), de fecha 30 de
abril de 2015, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Laboral
Transitorio de dicha corte, que declaró fundada su demanda y, reformándola, la
declaró infundada.
5.
En
síntesis, alega la parte recurrente que en su recurso de casación denunció la
contravención a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
(concretamente el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales), el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como, el artículo 121 del
mencionado código; sin embargo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se negó a evaluarla,
tras considerar que las normas invocadas no tienen naturaleza material sino
procesal. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
6.
Asimismo,
denuncia que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en
la Casación 10953-2015 Lima, la Casación 161-2002 Cusco y la Casación 399-2002
Chincha ‒que no han sido adjuntadas a los
autos‒ no se declaró la improcedencia del recurso de casación, a
pesar de que en ellas se denunció esa misma
infracción normativa.
7.
Así
las cosas, cabe señalar que el desacuerdo de la parte demandante con lo
finalmente decidido en la resolución objetada no compromete el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental ‒que ha sido delimitado en el fundamento
7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC‒, en tanto tal discrepancia no supone la
inexistencia de justificación jurídica ni que la motivación sea aparente, ni
que incurra en vicios de motivación interna o externa, ni que, a la luz de los
hechos del caso, resulte insuficiente o incongruente o amerite una motivación
cualificada.
8. En efecto, la cuestión de si las razones expuestas por la judicatura ordinaria son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
9.
Finalmente,
con relación a lo señalado en el fundamento 6 supra, resulta necesario
enfatizar que las interpretaciones contradictorias de la judicatura respecto a
una disposición, solamente conculcan el derecho fundamental a la igualdad en
caso de que sean expedidas por los mismos jueces en casos sustancialmente
idénticos. Por lo tanto, para proceder con su evaluación es preciso contar con
un término de comparación válido cuya existencia, desde luego, corresponde
acreditar a quien cuestiona haber sido objeto. Eso no sucede en el presente
caso debido a que no se adjuntaron las resoluciones que, según el actor,
acreditan que padeció un tratamiento discriminatorio.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA