Pleno. Sentencia 770/2020
EXP. N.° 04017-2018-PA/TC
SULLANA
JHONY PURIZACA PEÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados
Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña
Barrera, a
efectos de
pronunciarse sobre la demanda que
da origen al Expediente 04017-2018-PA/TC.
La votación arrojó los siguientes resultados:
- Los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda y Sardón votaron, en mayoría, por
declarar IMPROCEDENTE la demanda
de
amparo.
- Los magistrados Ramos y Espinosa-Saldaña
votaron, en
minoría, por
declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Se deja constancia de que el
magistrado Blume Fortini
emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo
de la
Ley
Orgánica
del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que
el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve
por mayoría simple
de votos emitidos, corresponde
declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja
constancia
de que la
presente razón encabeza los
votos
antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al
pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por
la
ponencia, en el presente caso, considero
que la demanda de
amparo debe declararse IMPROCEDENTE, dado que no es posible la reposición
laboral cuando no se ingresa a trabajar al Estado mediante un
concurso
público de méritos.
En
el
presente caso, el actor no ha
demostrado
haber
ingresado por concurso
público de méritos. Si bien de los documentos adjuntados se ha acreditado la naturaleza laboral de la actividad prestada,
conforme explica la ponencia; no
obstante, debe tenerse en cuenta lo expuesto en el precedente Huatuco (que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley
28175, Ley Marco del Empleo Público), que
exige verificar, antes de ordenar
la
reposición laboral, si el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, en el caso de autos, conforme se advierte del expediente, el actor no ingresó mediante dicho tipo de concurso. En ese sentido, corresponde
que acuda a la a la vía ordinaria laboral para que el demandante
reclame la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38 del T.U.O.
del
Decreto Legislativo 728.
En
consecuencia,
mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el
presente voto
singular
por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la
Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una
economía social de mercado, con una iniciativa
privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica
por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo
hacía la Constitución
de
1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo
expresado, la Constitución
de
1993, en su
artículo 27, prescribe que
la “ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra
un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo
legislativo1.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho
al
trabajo, reconocido en
el
artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto
de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan
encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción
de
ser despedido
salvo por causa justa2.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y
58 de la
Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo
es
el siguiente:
1. El derecho
a trabajar libremente, con sujeción
a la ley (artículo 2, inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la
dignidad
del
trabajador
(artículo 23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23).
4. El Estado promueve políticas de fomento
del
empleo productivo y de educación para el
trabajo (artículo 23).
5.
Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58).
1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t.
II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los
límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en
un régimen de economía social de mercado,
toca al Estado promover
el
empleo y la educación
para
el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional
es
proteger adecuadamente al trabajador frente a un
despido calificado
como arbitrario (artículo 27), lo
cual no necesariamente, según
veremos, trae como
consecuencia la reposición en
el
puesto laboral en todos los casos.
La tutela
ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos
que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con
los
tratados internacionales
sobre derechos humanos
ratificados
por
el Perú, es preciso recurrir a la legislación
supranacional para entender cómo se concretiza la "adecuada protección contra el despido arbitrario"
de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo
10 del Convenio
158 de la OIT indica lo
siguiente:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan
a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada
y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran
posible, dadas las circunstancias, anular la
terminación y
eventualmente
ordenar o proponer
la readmisión del trabajador, tendrán la
facultad de ordenar
el pago
de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en
su artículo
7.d, señala:
[...] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido
arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3.
3 Este mismo criterio es
seguido por Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del 3 1 de
agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
La protección restitutoria y resarcitoria
frente al despido en la
Constitución de 1993
El despido
constituye una extinción de la relación
laboral debido a una decisión
unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros
entre los integrantes de la relación
laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad
legal para realizar un
despido constituye una seria afectación
al
poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en
función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados
internacionales en
materia
de derechos humanos
que
hemos
citado, la que puede
ser
restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta,
en tanto que la resarcitoria implica la configuración de
una estabilidad
relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de configuración
legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela
resarcitoria para los despidos incausados
o injustificados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio
del demandante.
Así,
el
D. L. 728, en su
artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar
a indemnización.
Si el despido es arbitrario por
no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador
tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por
el daño sufrido. [...].
En
los
casos
de despido nulo, si se declara
fundada la
demanda
el
trabajador
será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse
expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con
la
indemnización; no
con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la
Constitución
faculta al
legislador para concretar la
“ adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los tratados mencionados, el
legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando
la
reposición del trabajador
o su indemnización. Nuestro legislador ha
optado por esta última modalidad,
lo cual es perfectamente compatible con
la
Constitución y las obligaciones internacionales del Perú.
Tutela
constitucional ante los despidos nulos
Convengo también con
el
citado artículo
34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 ˗afiliación a un sindicato,
discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.˗, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y
tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo
ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela
urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo.
Por
las consideraciones
expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con
el
artículo 5, inciso
1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA
4 Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declara improcedente,
por los fundamentos que a continuación
expongo:
Sobre la
aplicación del precedente Elgo Ríos
1. En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional precisa
los
criterios de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
2. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia
controvertida puede revisarse o
no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo
la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si
existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura
idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de
amparo
(tutela idónea).
b) La perspectiva subjetiva,
centra el análisis en la satisfacción que
brinda el proceso, verificando otros
dos
subniveles: (b.1)
La urgencia por la irreparabilidad
del
derecho afectado, corresponde
analizar si la urgencia del caso pone en peligro la
reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado,
si
la magnitud del derecho invocado
no requiere de una tutela urgente.
3. En el presente caso, mediante Resolución Administrativa 208-2014-CE-PJ, del 18 de junio de 2014, modificado por la Resolución Administrativa 250-2014-CE-PJ, del 16 de
julio de 2014, se dispuso la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, para el 3 de noviembre de dicho año en
la
Corte Superior
de
Justicia de Sullana.
Por
ende, se advierte que a la fecha de interposición de la presente demanda (13 de mayo
de 2014), no estaba vigente dicha norma
procesal, lo que indica que no existía una vía idónea igualmente satisfactoria al amparo para dilucidar la presente controversia. En
consecuencia, corresponde analizar el fondo
del
asunto.
Sobre la
aplicación del precedente
Huatuco
4. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), publicado en el diario oficial "El Peruano" el 5 de junio de 2015, este Tribunal hizo
referencia tanto a la función pública como a la carrera
administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la
función pública que esta podía entenderse de forma amplia como
la
realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona
con el
Estado.
Por otro
lado,
se señaló
que
la carrera administrativa
es un
bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley
para
su configuración,
todo
ello a efectos de evitar deformar el régimen de funcionarios y servidores públicos en
la medida que se busca el ingreso
en condiciones de igualdad.
5. Conforme
con lo
señalado
anteriormente,
es necesario mencionar que
existe una
distinción entre función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo dispuesto
en
el precedente Huatuco,
es claro que
no toda persona que se vincula a
la función
pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y
que solo a este último
grupo de personas les corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado,
referidas al pedido
de reposición.
6. Al respecto, se advierte que desde siempre –en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública– se ha distinguido claramente a los
servidores “de carrera”
del
resto de empleados del Estado. Incluso la actual Constitución de 1993,
insiste en esta distinción al hacer referencia a la “carrera administrativa”, distinguiéndola de otras
modalidades de función pública (artículo 40). De igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido
al
establecer la existencia del “servidor civil de carrera”, distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.
7. Si
bien el
precedente
Huatuco
se sustenta
indubitablemente
en bienes
jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y
con
una noción más
bien genérica de función pública,
tenemos que la regla central es la siguiente:
“El ingreso
a la
administración
pública mediante un contrato a plazo indeterminado
exige necesariamente un previo concurso público de metidos a
una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada”. (fundamento jurídico
9).
Y si bien este párrafo hace mención expresa al “ingreso a la administración pública”, de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al
inicio
o la promoción de la carrera administrativa, en
el
contexto de lo
argumentado y
dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.
8. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa, lo
cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente
a la plaza a través de un concurso de méritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto
administrativo contrario
a dicho
procedimiento.
Es decir,
se
promueve que el acceso a
dicha plaza atienda a criterios meritocráticos,
por lo que, no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata de plazas que no requieren tomar
en
cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas
no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa.
9. En ese sentido, es claro que el precedente Huatuco solo resulta aplicable cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Este criterio es especialmente
relevante para el caso en concreto, pues implica tener en cuenta que hay
distintos
regímenes legales que sí forman
parte de la carrera pública, y otros que claramente no.
10. En el presente caso, caemos en cuenta que la plaza a la que pretende ser repuesto el
recurrente (inspector de tránsito municipal) sí forma parte de la carrera administrativa
y,
por tanto, representa una plaza a la que
debió ingresarse mediante concurso público
de méritos, situación que no ha sucedido en la presente causa. En consecuencia, es de aplicación el criterio establecido
en
el precedente Huatuco.
Por los fundamentos anotados, mi voto es por declarar la
IMPROCEDENCIA de
la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No
concuerdo con
los
argumentos ni el fallo
de la ponencia.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco
Huatuco,
el
derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de
acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas
en
el artículo 2º, incisos
14 y
15;
la libertad de empresa establecida
en el artículo 59º; y, la
visión dinámica
del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el
despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando
la
Constitución
utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido
nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento
del
Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o
al
capricho antes que a la ley o
a la
razón.
Indebidamente,
la
Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo
a lo que la versión
original del Decreto Legislativo
728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no
puede ser descrito
como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley
o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para
forzar
la
continuidad de una relación
de trabajo.
Esta nueva clasificación
—que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos
Sindicato Telefónica (2002)
y Llanos Huasco (2003),
en los que dispuso que correspondía la reposición
incluso
frente al despido
arbitrario.
Al tiempo que extrajo
la
reposición de la existencia del amparo
laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido
nulo, el incausado
y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución
de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad
laboral”, con
el
que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho
a la reposición del régimen de
la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la
promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan
transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten
de
ello.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE,
en aplicación
del
artículo
5, inciso 1,
del
Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DE
LOS
MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Purizaca Peña contra la sentencia de fojas 323, de fecha 2 de abril de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte superior
de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, bajo la condición de inspector de tránsito y
viabilidad. Manifiesta haber reingresado a la municipalidad demandada el 1 de abril de 2013. Arguye que pertenece
al régimen de la actividad privada, conforme al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que, al haber realizado labores de carácter permanente y haber superado el periodo de prueba,
su
contrato laboral se ha convertido en
uno de duración indeterminada. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y
a la tutela jurisdiccional efectiva.
El procurador público ad hoc de la municipalidad emplazada se apersona y contesta la demanda. Refiere que no
existe vínculo laboral alguno entre la municipalidad demanda y
el recurrente, el cual, en opinión de la municipalidad, no presenta medios probatorios suficientes que acrediten fehacientemente esta afirmación.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 30 de abril de
2015, declaró improcedente la demanda. Señala la inexistencia de elementos que permitan establecer que a la fecha del cese de las
funciones que prestó el recurrente, este se haya
desempeñado como
obrero
o como
sereno municipal.
La Sala revisora declaró nula la apelada y ordenaron se remita a su juzgado de origen
para
que actúe conforme
a sus atribuciones. Esto pues determinaron la condición de
obrero del demandante,
por lo cual le correspondería estar
al
amparo del régimen
laboral de la actividad privada.
El Juzgado Civil Permanente de Talara, con fecha 12 de mayo de 2017, declaró
improcedente la demanda. Arguyendo que no existen elementos que permitan establecer que
a la
fecha del cese en sus funciones, el recurrente haya prestado
servicios en la condición
de obrero municipal. Refiere que, de
los
actuados, se aprecia que este ha desarrollado labores de Jefe de Área, y
que,
en consecuencia, no se encuentra en la situación de un obrero o serenazgo
municipal.
La Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia de primera instancia
o grado que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Sostiene que el recurrente
no logró acreditar la condición de obrero municipal, y
que,
por el contrario, desarrollaba
labores de jefe de área, cuyas funciones distan de la labor que desempeña un obrero
municipal.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del accionante en el cargo de inspector de transito
y viabilidad
en la Municipalidad Provincial de Talara, porque
habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo
y a
la tutela jurisdiccional efectiva.
Consideraciones procesales
2.
Este Tribunal Constitucional, ha venido precisado, por medio de varios pronunciamientos, cuál es
su
competencia para conocer demandas de amparo laboral,
sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado los precedentes
emitidos en los Expedientes 00987-2014-PA/TC (caso “Vásquez Romero”), 02383-2013-PA/TC (caso “Elgo Ríos”), 05057-2013-PA/TC (caso “Huatuco”) y 06681-2013-
PA/TC (caso “Cruz Llamos”). Dichos precedentes interactúan entre sí para otorgar
una respuesta adecuada a cada situación.
3. Ahora bien, esta interacción responde
a un orden, que no es otro que el del propio Código Procesal Constitucional, así como de un
respeto
a un criterio
de especialidad.
Es decir,
corresponde realizarse primero
un análisis del contenido constitucionalmente protegido (art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y
luego un análisis de la vía igualmente
satisfactoria (art. 5.2 del citado Código), para luego evaluar las causales más específicas de improcedencia,
como las que se refieren
a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
4. La verificación de cada uno de estos elementos debe entonces responder a un análisis pormenorizado de cada caso
y sus circunstancias.
Procedencia de la demanda
5. El demandante alega la vulneración a sus derechos al trabajo
y a
la tutela jurisdiccional
efectiva, toda vez que habría sido despedido de su centro de labores sin mediar justa
causa. Dicha situación,
según refiere el demandante,
sería irregular
debido
a que habría
mantenido una relación
laboral a plazo indeterminado con la emplazada. Por lo
expuesto,
se verifica que la
demanda se
encuentra
referida
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
razón
por la cual se supera la
causal de improcedencia prevista en el artículo
5.1 del Código
Procesal Constitucional.
6.
De otro lado, este Tribunal ha señalado, en la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la
demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación
del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía adecuada (estructura idónea). También a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en
la
vía ordinaria, por
lo que debe analizarse
si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente
el caso
iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).
7. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si,
por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la
demanda de amparo pese a existir una vía
ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como
amenaza de
irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si
es
necesaria
una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho
involucrado o también
a la
gravedad
del daño que podría ocurrir (urgencia por
la
magnitud del bien involucrado o del daño).
8. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar
si, “aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una
tutela jurisdiccional urgentísima
y perentoria” (RTC
Exp. n.º 09387-2006-AA, f.
j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional,
cuando
lo alegado
“pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen
de la existencia de una vía igualmente satisfactoria” (ídem, f. j.
4).
9. En este contexto, debe tenerse presente que estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza5 (se trata de
obreros con remuneraciones y prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de precariedad institucional (están especialmente expuestos
a despidos arbitrarios,
como
se
evidencia con los casos llegados a esta sede).
5 El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada por la población vulnerable,
cuyos ingresos son menores a US$ 10, y
la
población pobre, con ingresos menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente: Descubriendo
oportunidades en la base de la pirámide
en Perú. Nueva York,
2015). La población vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el
73,6%
de la clase vulnerable
sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el
27,2%
de la clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina.
Documento de trabajo del BID, mayo de 2015, p.
45).
10.
Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo
59 de
la Constitución).
En mérito
a todo
lo
expuesto, no
puede hablarse de que en este
caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio,
recurrirse al proceso
de amparo.
11. Y, sumado a lo
ya señalado,
debe verificarse
también la
pauta específica para trabajadores que tienen
como
pretensión la reposición en
la
función pública.
12. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente
05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22
y 23, con carácter de precedente,
que en
los
casos en los cuales se verifique la desnaturalización
del
contrato temporal o
civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado
cuando se evidencie que la parte demandante no
ingresó
en la Administración
Pública mediante un
concurso
público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada.
Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional,
deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En
tal
caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante
solicite la indemnización que corresponda.
13. Sin embargo, es importante señalar como en la Sentencia recaída en el Expediente
06681-2013-PA/TC (caso “Cruz Llamos”), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y
carrera administrativa, toda vez que no todas las
personas que laboren
para
entidades públicas en rigor realizan
carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo
por concurso público. Es más, en muchos casos, exigir
ello carecería de sentido.
14.
Como consecuencia de
estos pronunciamientos se
tiene
que los
elementos
o
presupuestos fácticos
que,
conforme a lo establecido en el Expediente 05057-2013- PA/TC y a su precisión en el Expediente 06681-2013-PA/TC, permiten la aplicación de
la
regla jurisprudencial para la reposición en la función pública,
son los siguientes:
a)
El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se
encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b) Debe pedirse la
reposición en una plaza que forma parte de la
carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella
a la
cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante
(b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso
concreto
15. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesto el demandante no
forma parte de la carrera administrativa.
En ese sentido,
quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo previsto en “Elgo
Ríos” lleva a resolver la presente controversia en sede de Amparo; y
además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en “Cruz Llamos” como precisión a “Huatuco”, corresponde a este Tribunal conocer el fondo
de esta controversia.
16.
El
artículo 22 de
la Constitución
Política del Perú
establece que “El trabajo
es
un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario”.
17. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación
personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato
de
trabajo a plazo
indeterminado. El contrato
individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita,
y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
18.
Por
otra parte, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico y, concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución.
Este Tribunal ha precisado,
en la sentencia recaída en el
Expediente 01944-2002-AA/TC, que “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir,
a lo
que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
19. En el presente caso, se observa que el demandante prestó servicios desde el 1 abril de
2013 hasta el 31 de marzo de 2014 como inspector de tránsito y
viabilidad
en la
Municipalidad
Provincial de Talara.
Ello
ha quedado acreditado
mediante las copias de
los
contratos de locación
de
servicio (folios 43
al
58).
20. De los medios probatorios ofrecidos es posible verificar
la
existencia de subordinación,
toda
vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe inmediato, lo que puede verificarse en el memorando
de la Gerencia de Servicios Públicos de la Municipalidad Provincial de Talara (folios 60) y
en
el informe de la Subgerencia de Transporte y Vialidad
donde se detalla las labores del recurrente (folio 62).
Del mismo modo, puede determinarse la existencia de una remuneración, a través
de los recibos
por honorarios (folios 33 al 40) y los comprobantes de pago (folios 5 al 12, 15 al 20, 22, 23, 25, 26 y
28 al 32), mediante los cuales se corrobora
que el demandante percibía un pago mensual por sus servicios.
21. En
consecuencia, y en aplicación del artículo
4 del T.U.O. del Decreto Legislativo
728, ha quedado acreditado
que
el recurrente
prestó servicios para
la municipalidad
emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende, en
rigor
tenía un contrato
de trabajo a plazo
indeterminado.
22. En mérito a lo expuesto, y también como consecuencia de la aplicación del principio de
primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese del actor
debió imputarse una causa relativa a su conducta o
capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha
ocurrido en el presente caso.
Por estas consideraciones, nuestro
voto
es
por lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA
la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido
objeto el demandante.
2. ORDENAR a
la Municipalidad Provincial de Talara que reponga a don Jhony Purizaca Peña como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o
en otro de igual o similar categoría o nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y
59 del Código Procesal
Constitucional,
con
el abono de los costos procesales.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA