SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Hugo Maura Beramendi en representación de don Moasyr Maura Gonzales contra la resolución de fojas 62, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante pretende que se declare la nulidad de la Audiencia Única de Conciliación de fecha 9 de setiembre de 2013 (que no obra en autos), a través de la cual se otorgó la tenencia de su menor hijo J.L.S.M.C. a su madre doña Regina Paola Coquis Cabanillas, en el proceso sobre tenencia de menor recaído en el Expediente 5619-2011.

 

5.             En líneas generales, el recurrente alega que aun cuando su apoderada doña Milenka Loncharich Lozano no tenía capacidad suficiente para conciliar a su nombre, sin embargo, el Noveno Juzgado Especializado de Familia de Lima, de manera maliciosa e ilegal, dio por suficiente el poder otorgado y entregó la tenencia de su menor hijo a la madre de este. Agrega que por domiciliar en los Estados Unidos se debió cumplir con librar los exhortos de ley, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

6.             Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues conforme tiene dicho el Tribunal en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC, la admisión de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada a que el recurrente adjunte las copias de las resoluciones judiciales impugnadas, por ser la única manera de acreditar la existencia del acto reclamado; criterio este que ha sido de aplicación incluso a demandas interpuestas con anterioridad a la expedición de la mencionada doctrina jurisprudencial (e.g. auto emitido en el Expediente 0909-2016-PA/TC, entre otras).

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA