Pleno. Sentencia 970/2020
EXP. N.° 04031-2019-PHC/TC
LIMA
BRUNO RUBÉN DÍAZ SQUINDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini
por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Bruno
Rubén Díaz Squindo contra la resolución de fojas 647, de fecha 25 de junio de 2019, expedida
por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2018, don Bruno
Rubén Díaz Squindo interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la señora Mariela Yolanda Rodríguez Vega, jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, pide se
emplace al procurador público
encargado
de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
El recurrente solicita que
se declare la nulidad del acto de notificación de
la Resolución 33, los actos procesales que sean posteriores a dicha resolución y que
se deriven de la citada resolución. Además, pide se
declare nula la Resolución 33,
de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 66), que revocó la pena
condicional que se le impuso, como autor del delito contra el honor - difamación agravada, en agravio de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova: y
ordenó se haga efectivo los tres años de pena
privativa de la libertad, disponiendo su
internamiento en el
establecimiento penal que
corresponda. Se alega la
vulneración de los derechos al
debido proceso, a
la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad
de instancia, a la
defensa y a la
libertad personal.
Refiere que la Resolución 33 no fue notificada en su domicilio, ya que, de la
lectura del expediente, efectuada por
su abogado defensor con
fecha 13 de marzo de 2018,
tomó
conocimiento que habría sido notificado con la citada resolución en su domicilio real ubicado en
la Av. Caminos del Inca 1730,
Urbanización Las
Gardenias, distrito de
Santiago de
Surco; sin embargo, dicha
notificación en autos no se encontraba.
Manifiesta además que, con fecha
15 de
marzo de 2018 formula la nulidad
contra el acto de notificación la Resolución 33 y
de los actos procesales ulteriores, toda vez que fue la primera
oportunidad que tuvo para
cuestionarla, al no haber sido notificado.
Luego de presentada la
nulidad procesal, su abogado nuevamente solicitó lectura de expediente y después de exigir el pegado del cargo de notificación de la Resolución 33 verificó que en el reverso de dicha cédula se consignó que
había sido notificada en una
dirección que
corresponde
a un bien inmueble que tiene como número de suministro el 726249,
sin embargo, el número de suministro que
le corresponde al predio en el cual domicilia es el 726250,
conforme lo acredita
con
los recibos de luz para los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018
y los tickets de cancelación de los mismos, situación que evidencia que no
ha sido notificado en su domicilio con la Resolución
33, por lo que con fecha 19 de marzo de 2018 presentó una ampliación de su pedido de nulidad, adjuntando los recibos de luz emitidos para
el
predio ubicado en la Av. Caminos del Inca 173, Urbanización
Gardenia, distrito de Santiago
de Surco
y los
comprobantes de cancelación ya mencionados.
Sostiene
que de acuerdo a la Resolución Administrativa 029-2018-P-
CSJLI/PJ, la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, para todo
el
mes de febrero de 2018 y hasta el 2 de marzo de 2018, carecía de competencia
para conocer una solicitud de variación de una sentencia fijada con pena suspendida por una pena efectiva
porque solo contaba con competencia exclusiva para
conocer habeas corpus, calificación de denuncias con detenidos,
trámite de libertades, apelación de
mandato de detención, trámite
de procesos con reo en cárcel, homonimias y rehabilitaciones;
por consiguiente, para el mes de febrero de 2018 no contaba con
atribuciones
para
conocer lo solicitado por
la
señora Elizabeth
Amanda Palomino Córdova.
Aduce que la
Resolución 30, de fecha 6
de diciembre de 2017 (f. 60)
, que
le requiere que cumpla con las
reglas de conducta fijadas
en
la sentencia (Resolución
17) de fecha 14 de
noviembre
de 2014 (f. 29), que fueron las siguientes: a) no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa
reputación, c) concurrir al registro de control biométrico de Lima a fin de registrar
su firma, d) abstenerse de propagar frases difamatorias en contra del honor y
reputación personal de la querellante; bajo apercibimiento de procederse
progresivamente conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento injustificado. La Resolución 30 le fue notificada el 17 de enero de 2018, por lo que el plazo para
cumplir con el registro de control biométrico vencía el último día hábil del mes de enero, siendo que con fecha 31 de enero de
2018 cumplió con el registro de su
firma; por tanto, resulta
irrefutable que la magistrada del Cuadragésimo Séptimo
Juzgado Penal de Lima,
al considerar que ha incumplido con las firmas mensuales
ha tomado en cuenta
supuestos de hechos anteriores a
la fecha correspondiente
al
mes en el cual se le notificó la
Resolución 30; es decir, dicha
magistrada ha aplicado retroactivamente
el apercibimiento
decretado
mediante la indicada resolución
para el
caso específico del incumplimiento por no concurrir al registro de control
biométrico de Lima
a fin de registrar su firma en forma mensual, apresurándose a dictar la Resolución 33 sin verificar el vencimiento del plazo para
cumplir con lo requerido mediante Resolución 30 para proceder con el
control biométrico.
Asimismo, alega
que la magistrada del
Cuadragésimo Séptimo Juzgado
Penal de Lima ha resuelto aplicar
retroactivamente el apercibimiento decretado para la regla de conducta que señala “abstenerse de propalar frases difamatorias en contra del honor y
reputación de la querellante” toda vez que ha tomado en cuenta artículos periodísticos que anexó a
su recurso
de nulidad que presentó con fecha 9 de diciembre de 2015 ante la Sexta Sala
Penal de Lima, recurso y anexos
que obran de fojas 407 a 422 del expediente principal, todos los artículos que anexó a su recurso de nulidad corresponden al año 2015, por tanto, cabe
preguntarse si es posible
aplicar apercibimientos por
incumplir reglas de conducta requeridas mediante una resolución judicial de
fecha
6 de diciembre de 2017 y notificada el 17 de enero de 2018 a
la parte requerida, por hechos acaecidos en el
año
2015, hechos que ni siquiera corresponden a ningún periodo fijado para el
cumplimiento de las reglas
de conducta.
Señala que la jueza emplazada ha
incurrido en manifiesta incongruencia al
requerir el cumplimiento de las reglas de conducta
para
un periodo en el cual (de acuerdo a
la Resolución 33) no eran exigibles. Indica que no
resiste el menor análisis el sostener que las reglas de conducta
son
de cumplimiento obligatorio
desde que la sentencia de primera instancia se constituye en una resolución firme a partir
del
momento en el cual el condenado es notificado con la ejecutoria
suprema que declara
no haber nulidad en el extremo que
se condenó a tres años de
pena privativa de la libertad, y
en
la misma resolución
considerar como susceptibles de motivar la revocatoria de la resolución de
la pena suspendida por una efectiva,
en hechos
ocurridos
y anteriores al
momento
del inicio de la vigencia de la ejecución de la pena porque ello significaría
sumar al periodo comprendido entre el momento del dictado de la sentencia y la notificación de la ejecutoria
suprema, un periodo íntegro de ejecución de la pena computados a partir, precisamente,
desde el momento de
la notificación de
la ejecutoria
suprema.
EXP. N.° 04031-2019-PHC/TC
LIMA
BRUNO RUBÉN DÍAZ SQUINDO
Sostiene
que la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima
ha resuelto revocar la pena suspendida por una efectiva en función de información que
no obra en el expediente. Precisa que, no obstante que la magistrada ha
señalado expresamente
que, según el
reporte
del SIJ,
ha verificado
que el
recurrente ha sido notificado con la ejecutoria
suprema, en el expediente no obra
tal reporte,
no
siendo
una información susceptible
de ser verificada
por su abogado defensor, el que luego de la lectura de
expediente no ha encontrado ningún
reporte del
SIJ
que permita
controlar
o verificar la existencia
de tal supuesta notificación.
Agrega que la
nulidad deducida contra
la Resolución 33, de fecha 1 de
febrero de 2018, la notificación de esta y los
actos
procesales ulteriores
fue resuelta
mediante Resolución 36, de fecha 28 de marzo de
2018 (f. 99), la cual tiene el siguiente
tenor: “A los escritos presentados por
el
sentenciado BRUNO RUBEN DIAZ SQUINDO estese a lo resuelto por resolución 35 que declara consentida; (…)”. Aduce
que en
la
Resolución
36
existe
una deficiente motivación atendiendo a
que no es posible
ni razonable
convalidar una notificación que llegó a un domicilio distinto de la
parte a la cual iba dirigida, con
un argumento que señala “estese a lo resuelto por resolución
35” debido a que la ausencia de la notificación en su domicilio
no le
ha permitido tomar conocimiento
cierto y real del contenido de una decisión judicial a través de una notificación de acuerdo a ley de la Resolución
33, y como consecuencia de lo anterior se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho de defensa, impugnándola y ejerciendo su derecho a la pluralidad de instancia,
es
decir, como consecuencia de
tal desconocimiento no le ha sido posible impugnar dentro
del plazo señalado por
ley.
Añade que la Resolución 36 fue debidamente notificada en la casilla
electrónica de su abogado defensor con fecha 2 de abril de 2018, siendo que, dentro del plazo de ley, con
fecha 4
de abril
de 2018,
interpuso recurso de reposición contra
la Resolución 36. Precisa que, no obstante haber cumplido con fundamentar
su recurso, adjuntar los aranceles por
concepto de
notificación judicial y
pagar la tasa respectiva para que se provea su recurso, la magistrada emplazada nuevamente omite pronunciarse sobre el
recurso
interpuesto, señalando en la Resolución
37: “estese a lo resuelto por decreto 35 y 36”. Refiere que la
Resolución 37, de fecha 6 de abril de 2018 (f. 107), adolece de
ausencia
de motivación.
Finalmente, refiere que ha cumplido con agotar los recursos para que se
declare la nulidad de la Resolución
33, deduciendo nulidad en la primera oportunidad que tuvo para formularla, no siendo razonable que se le exija apelar la
citada resolución toda vez que
no le fue notificada en su domicilio sino en otro
domicilio que tiene como número de suministro 726249; sin embargo, el número de suministro que le
corresponde
al predio en el cual domicilia es 726250, no
habiendo dado trámite a la
nulidad bajo el fundamento que la Resolución
33 había sido
declarada consentida, habiendo
inclusive interpuesto recurso de reposición
contra la Resolución 36 que
no dio trámite
a la nulidad deducida, recurso de reposición al que tampoco se le
ha dado trámite.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 115), declara improcedente de
plano la demanda de habeas corpus. Considera que la resolución cuestionada
constituye una decisión debidamente motivada, que
denota corrección lógica y
coherencia narrativa, además que sus
premisas se sustentan en la validez fáctica
(valor probatorio que se le asignan a los hechos) y
validez jurídica (comprensión normativa e interpretativa
del
derecho aplicable al caso). Estima que
debe
rechazarse el argumento de la falta de competencia de la magistrada demandada,
en
tanto, la pretensión
resuelta se relaciona con un eventual “reo en cárcel”, al
punto que se decretó su internamiento
en un establecimiento penitenciario.
El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2018 (f. 123), interpone recurso de apelación contra la Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 2018, que declaró
improcedente de
plano la demanda de habeas corpus.
La Cuarta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia
de Lima, con fecha 19 de
julio de 2018 (f. 160), revoca
la resolución apelada y reformándola
ordena que se admita a trámite la demanda
constitucional.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2018 (f. 168), admite a trámite la demanda de habeas corpus interpuesta
por el recurrente.
El procurador público adjunto a
cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 174)
se apersonó a la instancia, contestó la demanda y solicitó se
declare improcedente. Refiere
que si la Resolución 33 fue
notificada el 19 de febrero
de 2018 en el domicilio del recurrente que figura
en
el Reniec,
tenía expedito para poder
presentar los recursos
ordinarios
dentro del
plazo legal. Señala que la Resolución
33 no cumple con el requisito de
firmeza, por lo que la demanda
debe ser rechazada. Asimismo, sostiene que en las resoluciones que se pretende cuestionar, existe suficiente justificación interna y
externa, es decir se cumple con
lo dispuesto por el artículo 139,
inciso 5 de la Constitución.
Mariela
Yolanda
Rodríguez
Vega,
con fecha
28
de
diciembre
de 2018 (f. 334), absuelve la demanda. Señala que
la Resolución 33 está debidamente sustentada, fundamentada con argumentos fácticos y
jurídicos, y que el recurrente fue
notificado válidamente con fecha 19 de febrero de 2018 al domicilio único señalado en su instructiva y en el domicilio que registra en el Reniec. Sobre el
cuestionamiento de la competencia
de la jueza al haber emitido durante el periodo
vacacional la
Resolución 33 que revoca
la condicionalidad de
la pena, ante ello
manifiesta que si bien es cierto que por Resolución Administrativa
029-2018-P-
CSJLI/PJ emitida
por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial se estableció que
durante el periodo vacacional funcionaran
los juzgados jurisdiccionales de emergencia, estos seguirán conociendo
los procesos a
su cargo; por lo que el
Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal a su cargo funcionó como un juzgado de emergencia para recibir y
conocer además de los procesos que se estaban tramitando, los habeas
corpus, rehabilitaciones,
calificación de denuncias con
detenidos, trámites de libertades, apelación al mandato de detención, trámites de
procesos con reos en cárcel, y homonimias; por lo tanto, sí se encontraba en uso de
sus atribuciones para recibir,
conocer y tramitar expedientes a su
cargo.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2019 (f. 451), declara infundada la demanda
de habeas corpus. Considera que la Resolución 33 fue
diligenciada debidamente, más aún si
se tiene en cuenta que
el beneficiario solo se permite
cuestionar
el
número de suministro
consignado en el
reverso de la cédula, pero no así las características del
inmueble
en el
que dejó
el prenotado documento.
Dicha conclusión ‒de
la correcta
notificación de la Resolución
33‒ se certifica en mayor medida sí se tiene en
cuenta
que
el propio favorecido
señala
que
la Resolución 30 le fue notificada el
17 de enero y de la revisión mediante la cual se diligenció
dicha resolución se advierte que
está dirigida al domicilio real que brindó en su instructiva el
favorecido, anotándose
en
el reverso como número de
suministro 726249. Lo que
permite concluir que dicho número de suministro
también pertenece a la dirección
brindada por el favorecido, es más, en la cédula de notificación que
comunica
la concesión del
recurso de
nulidad se advierte que
en el reverso de esta
el notificador Hernán Pinto Sosa
consigna como número de
suministro del domicilio
real del favorecido tanto el 726250 como el 726249; por lo que
se tiene que fue correctamente
notificado de
la Resolución 33.
Así
entonces,
al habérsele
notificado la resolución,
el favorecido
tuvo conocimiento
oportuno del acto procesal dispuesto en el auto antes aludido, por lo que su derecho de defensa no fue
conculcado, ya
que
tuvo
la
oportunidad de
poder cuestionar dicho
acto. Refiere que
conforme lo señala el propio accionante en su escrito de
demanda, tanto el escrito que motiva la Resolución
36 como la Resolución 37, se encuentran referidas a la falta de notificación de la Resolución 33; así entonces, al señalarse como premisa en la Resolución
35 que la Resolución 33 había sido
correctamente
notificada conforme
al
reporte de notificación, ya no resultaba necesario ahondar en
argumentos para la desestimación
del recurso de nulidad, pues
este se sustentaba en la omisión del acto de notificación; igualmente se puede señalar respecto a la reconsideración que motiva la Resolución 37, pues si bien el propio encausado
ahonda
en razones
para fundamentar la omisión del acto de notificación; empero, ya estando a lo informado por secretaría, en el sentido que certificaba
el
acto de notificación, no resulta
necesario que
la judicatura ensaye mayores argumentos. Estima
que la fundamentación por remisión tanto en las
Resoluciones 36 y 37 cumplen con esbozar las razones suficientes para desestimar el recurso interpuesto. No advirtiéndose así la vulneración del derecho
constitucional a la debida motivación de resoluciones
judiciales.
La Cuarta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima (f. 647) confirma la resolución
apelada. Considera
que si bien el demandante alega
que no había sido debidamente notificado, porque en la
cédula de notificación que ha
sido
dirigida a su domicilio, la Avenida Los Incas 1730, Urbanización Las Gardenias,
Santiago de Surco, se
consignó un suministro de luz que no corresponde a su residencia; sin embargo, este Colegiado advierte que el
favorecido no cuestiona las características del inmueble (fachada
crema viejo y
puerta rejas negras) que se consigna en dicho documento y que por cierto son las mismas características que
se consignaron en las cédulas
de notificación que
se cursaron al demandante dentro del proceso penal. Refiere que con relación a la falta de competencia de la demandada
por haber expedido la Resolución 33,
durante el periodo vacacional, se tiene que la Resolución
Administrativa 340-2017-CE-PJ, establece
que: “ (...) durante el mes de
vacaciones de jueces y personal auxiliar, a que se refiere el artículo primero de
la presente resolución, funcionaran órganos jurisdiccionales de emergencia que designaran los señores
Presidentes
de las Cortes Superiores
de Justicia del
país, los cuales
seguirán
conociendo y tramitando los
procesos a
su
cargo”, asimismo, mediante Resolución Administrativa
29-2018-CSJL/PJ, se dispuso que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, a cargo de la
emplazada, funcionaría como
órgano jurisdiccional
de emergencia; por lo que, cuando se expidió la resolución
que cuestiona el demandante, la señora magistrada
era competente para conocer
la causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad del acto de notificación de la
Resolución 33, los actos procesales que sean posteriores a dicha resolución
y que se deriven de la citada resolución. Además, pide se declare nula la
Resolución 33, de fecha 1 de febrero
de 2018 (f. 66), que revocó la pena condicional que se le impuso, como autor del
delito contra
el
honor - difamación agravada, en agravio de doña
Elizabeth Amanda Palomino Córdova: y ordenó se hagan efectivos los tres años de pena privativa de la
libertad, disponiendo su internamiento en el establecimiento penal que
corresponda. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación
de
las
resoluciones judiciales,
a la pluralidad
de instancia,
a la defensa, y a la libertad personal.
Análisis del
caso
2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo
139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y
obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El contenido esencial del derecho
de
defensa
queda afectado
cuando, en el
seno de
un proceso
judicial, cualquiera
de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho
derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera
una
indebida y arbitraria actuación del órgano
que
investiga o juzga al individuo
(Sentencias 01230-2002-PHC/TC, 05175-2007-PHC/TC).
3. Este Tribunal
ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia
en
el proceso penal, tiene
una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se
le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal,
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas
dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho
en
referencia. En ambos casos, se
garantiza
el
derecho a no ser postrado en estado de indefensión (cfr.
Sentencias 02028-2004-PHC/TC, 02738-2014-PHC/TC).
4. La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo
es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las
resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fin de que puedan ejercer su derecho
de
defensa en el ámbito
del debido proceso.
Este
Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su
intermedio se pone
en
conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin
embargo, no cualquier
irregularidad
con su tramitación constituye,
per
se,
una violación del
derecho de
defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como
consecuencia de
la irregularidad
en su tramitación,
se
constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia (Sentencia 02273-2014-PHC/TC).
5. En el caso
de
autos, el
recurrente
alega que la Resolución
33
no
fue notificada en su domicilio ubicado en la Av.
Caminos del Inca 1730, Urbanización Las Gardenias, distrito
de Santiago de
Surco; precisa que en el
reverso
del cargo de notificación de dicha
resolución se consignó que había sido notificada
en
una dirección que corresponde a un bien inmueble que tiene como número de suministro
el
726249, sin embargo, el número de
suministro que le corresponde
al predio en el cual domicilia
es el
726250.
6. Este Tribunal
observa de autos (ff. 91-92) que en la copia del cargo de Notificación 56206-2018-JR-PE de la Resolución
33, dirigida al recurrente, en el domicilio “AV. CAMINOS DEL INCA 1730 URB, LAS
GARDENIAS - LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO”, con
sello
del servicio de notificaciones de fecha 19
de febrero de 2018 se señalan características del inmueble que coinciden con otras que
se han consignado
en
otros cargos de
notificación dirigido al recurrente
en
la citado domicilio,
por ejemplo, el cargo de Notificación 19768-2016-SP-PE (ff. 361-362) de la resolución de fecha 11
de enero de 2016, que da
cuenta
que se concedió
recurso
de
nulidad.
7. Asimismo, este Tribunal
aprecia de autos (ff. 352-353) que en la copia del
cargo de Notificación 9077-2018-JR-PE de
la Resolución 30 dirigida al recurrente, en el domicilio “AV. CAMINOS DEL
INCA 1730 URB, LAS
GARDENIAS - LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO”, con
sello
del servicio de notificaciones de fecha 17 de enero de 2018 no solo se señalan
las características del inmueble
que coinciden con las que
se han consignado en la
Notificación 56206-2018-JR-PE
de la Resolución 33,
sino que se consignó
como suministro “726249”.
En
este caso,
el recurrente
no
cuestionó la notificación; sino que la consideró válida. Así, en el escrito de
su demanda refiere: “Con fecha
17 de enero del año en curso fui notificado
con
la Resolución N° 30 (…)
requiriéndome, por primer
vez
el 47° Juzgado
Penal de Lima, que cumpla con las reglas de conducta impuestas en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (...) La Resolución
N° 30 me fue notificada el 17 de
enero de 2018”.
8. Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal considera que
no tienen asidero las afirmaciones del favorecido respecto a que no fue notificado con la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2018
(f. 66); en consecuencia, este extremo
de la demanda debe ser
desestimado.
9. Sobre el argumento esgrimido respecto a una manifiesta incongruencia al requerir el cumplimiento de las reglas de conducta para un periodo en el cual (de acuerdo a la Resolución 33) no eran exigibles. A
partir de ello, es
menester indicar que dicha
resolución ha desarrollado los argumentos en los
que se basa su decisión:
“QUINTO.- Que, conforme
a la razón
del cursor y el reporte anexo, el sentenciado desde
la expedición de
la
sentencia, y el requerimiento reiterativo, no ha cumplido con las firmas mensuales, es decir ni desde que se emitió la sentencia, ni desde que quedó consentida, menos desde
que se le notificó la ejecutoria Suprema (Según
el reporte
del SIJ)
Tampoco ha efectuado depósito alguno por concepto de reparación
civil,
ni el
pago de los días multa
impuestos en la sentencia.
OCTAVO.- Por lo que, analizando la aplicación de los artículos
293
y 330 del Código de Procedimientos Penales, que establece
que la ejecución
de la pena se efectúa
desde que
se dicta la sentencia
condenatoria, es decir, que
en presente caso,
se entendería que
el
cómputo del inicio del periodo de
prueba se produjo desde el 14 de noviembre del 2014. Período desde el que el
sentenciado no cumplió ni material ni subjetivamente con ningún
aspecto
de las reglas
de conducta,
motivo por el cual se
le suspendió la efectividad de la
pena. Mal
podría afirmarse,
entonces, bajo el
alcance
de esos
dispositivos legales, que el
periodo de prueba se ha cumplido y
que se ha dado real cumplimiento a la
sentencia.
Que, de aplicar esas normas citadas, se vacía de contenido
a los artículos 138 y 139.8 de la Constitución Política del Estado, que
establecen que el Juez cuando advierte un conflicto entre normas, prefiere
la que es más acorde con la constitución o leyes de rango superior; y
que no se puede dejar de administrar justicia por
deficiencia de la ley, respectivamente.
Al respecto,
de acuerdo al
Título Preliminar del
Código Penal,
Artículo IX,
se
señala que son fines
de
la pena
la
función preventiva, protectora y resocializadora, y que ante el comportamiento mostrado por el sentenciado, ignorando durante
ese
lapso todas las reglas que se
le impuso, ante la imposibilidad
material del Juez de
ejecutar
la aplicación de la sentencia, al habérsele concedido el recurso de apelación, sin que se ejecute provisionalmente la condena, de lo cual el sentenciado tenía pleno y total conocimiento. Y pese a ello actúa como no se le hubiera dictado restricción alguna, y a sabiendas
que está sujeto
a una condicionalidad, por la cual de
hecho se suspensión la ejecución de
una pena privativa de
libertad. Y ante el confesorio de su derecho a la doble instancia y
recurso de nulidad, que se encuentra habilitado
para este tipo de
procedimientos de querella. El plazo a
la fecha estaría ya vencido; vaciando de contenido
los principios de los
fines de la pena, precisamente
por haberse garantizado el ejercicio de
los medios impugnatorios que
la ley otorga.
Y
que además, durante ese tiempo, se
ha comportado como si no
estuviera sometido a ningún
régimen
de condena judicial.
Por tanto, no habiendo
existido el control
judicial de la ejecución de las penas, que en el caso en concreto, y ante el ejercicio de su
derecho a impugnar, cobra vigencia y
relevancia el artículo 86 del
Código Penal vigente, que
taxativamente
establece, que desde que
queda consentida
la sentencia, se computa el inicio de la ejecución
de la pena, en el caso concreto, desde
que la decisión de
la Corte Suprema es notificada al recurrente, que en el presente caso se efectuó desde que el querellado toma conocimiento de la decisión de la Sala
Suprema, fecha en
que
se
convierte en
eficaz
la
resolución judicial mencionada, y se inicia el poder coercitivo estatal, para obligar al
sentenciado a cumplir
la pena impuesta.
[…]
Consecuentemente, al no cumplir las normas procesales señaladas precedentemente, con los
fines de
las penas, la condicional impuesta al sentenciado se encuentra vacía de
eficacia, porque no mostró jamás el ánimo de cumplir con las reglas de
conducta impuestas, y no se le puede beneficiar con el cumplimiento de una condicionalidad que
no merece, por
su desprecio abierto y constante al
mandado
judicial.
Agregando que la norma sustantiva
citada, es menos antigua que el Código de Procedimientos Penales de 1940 y su contenido
brinda de eficacia al cumplimiento de la sentencia judicial, escojo y a partir de la fecha, aplicar el criterio que establece los Artículos 82 y 86 del Código Penal; que
señala de manera clara e inequívoca
que las penas se cumplen, y
que desde que quedan consentidas se inicia
el cómputo de la ejecución.
Y también, que, en el caso del control de
la ejecución de
las sentencias, se considera que el plazo se inicia, notificada la resolución que declara consentida o ejecutoriada la misma, no de la
fecha de
la resolución, sino
desde que el condenado
fue válidamente notificado del consentimiento o ejecutoria; en
concordancia
con el principio de la eficacia de
los actos procesales.”
10. En opinión
de
este
Tribunal, desde
el punto de vista
del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no se detecta alguna vulneración en
la resolución cuestionada,
pues al revocar
la pena condicional impuesta al
recurrente y ordenar se haga efectivo los tres años de pena privativa de libertad, el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima expuso suficientemente las razones de su decisión. La
cuestión de
si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda
detenemos, pues como tantas veces hemos
sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria
a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan
lesionado derechos fundamentales, que no es el
caso.
11. Respecto
a
las
alegaciones
sobre
las
resoluciones
36
y
37
sobre
una deficiente motivación atendiendo a que no
se puede convalidar
una notificación que llegó a un domicilio distinto del recurrente; atendiendo, a lo expuesto en los párrafos precedentes; este extremo de la demanda
debe
ser desestimado.
12. Por otra parte, el
recurrente
sostiene que de acuerdo
a
la
Resolución Administrativa
029-2018-P-CSJLI/PJ, la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, para todo el mes de febrero de 2018 y hasta el 2 de
marzo de 2018,
carecía de
competencia para conocer una
solicitud de
variación de una sentencia fijada con pena suspendida
por una pena efectiva porque
solo
contaba
con competencia exclusiva para conocer
habeas
corpus, calificación de denuncias con detenidos, tramite de
libertades,
apelación de
mandato de detención, trámite de procesos con reo en cárcel, homonimias y rehabilitaciones.
13. Este Tribunal observa que si bien mediante Resolución Administrativa 029-2018-P-CSJLI/PJ se dispuso el funcionamiento del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal a cargo de la emplazada, en el periodo vacacional comprendido del 1 de febrero al 2 de marzo de 2018, esto no
implicaba que
ya no conociera de los asuntos
a su cargo, pues la citada resolución precisa en su artículo tercero: “ Los Órganos Jurisdiccionales de
Emergencia seguirán conociendo los procesos a su cargo y atenderán
exclusivamente
las materias señaladas en
el artículo tercero de la
Resolución Administrativa
N° 340-2017-CE-PJ”. En esa
misma
línea, la Resolución
Administrativa 340-2017-CE-PJ señala: “durante el mes de vacaciones de jueces y personal auxiliar, a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, funcionaran órganos jurisdiccionales de emergencia que
designaran los señores Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del
país, los cuales seguirán conociendo y tramitando los procesos a su cargo;
así
como, además, atenderán exclusivamente
las siguientes materias de
los órganos jurisdiccionales que saldrán de vacaciones (…)”. En consecuencia, la emplazada sí contaba
con competencia para conocer una
solicitud de variación de una sentencia fijada con pena suspendida por
una pena efectiva.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚNEZ