Pleno. Sentencia 970/2020

 

 

EXP. N.° 04031-2019-PHC/TC

LIMA

BRUNO RUBÉN DÍAZ SQUINDO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Rubén Díaz Squindo contra la resolución de fojas 647, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2018, don Bruno Rubén az Squindo interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la señora Mariela Yolanda Rodríguez Vega, jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, pide se emplace al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad del acto de notificación de la Resolución 33, los actos procesales que sean posteriores a dicha resolución y que se deriven de la citada resolución. Además, pide se declare nula la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 66), que revocó la pena condicional que se le impuso, como autor del delito contra el honor - difamación agravada, en agravio de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova: y orde se haga efectivo los tres años de pena privativa de la libertad, disponiendo su internamiento en el establecimiento penal que corresponda. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

 

Refiere que la Resolución 33 no fue notificada en su domicilio, ya que, de la lectura del expediente, efectuada por su abogado defensor con fecha 13 de marzo de 2018, tomó conocimiento que habría sido notificado con la citada resolución en su domicilio real ubicado en la Av. Caminos del Inca 1730, Urbanización Las Gardenias, distrito de Santiago de Surco; sin embargo, dicha notificación en autos no se encontraba.

 

Manifiesta además que, con fecha 15 de marzo de 2018 formula la nulidad contra el acto de notificación la Resolución 33 y de los actos procesales ulteriores, toda vez que fue la primera oportunidad que tuvo para cuestionarla, al no haber sido notificado.

 

Luego de presentada la nulidad procesal, su abogado nuevamente solicitó lectura de expediente y después de exigir el pegado del cargo de notificación de la Resolución 33 verificó que en el reverso de dicha dula se consig que había sido notificada en una dirección que corresponde a un bien inmueble que tiene como número de suministro el 726249, sin embargo, el número de suministro que le corresponde al predio en el cual domicilia es el 726250, conforme lo acredita con los recibos de luz para los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 y los tickets de cancelación de los mismos, situación que evidencia que no ha sido notificado en su domicilio con la Resolución 33, por lo que con fecha 19 de marzo de 2018 presentó una ampliación de su pedido de nulidad, adjuntando los recibos de luz emitidos para el predio ubicado en la Av. Caminos del Inca 173, Urbanización  Gardenia,  distrito  de Santiago  de  Surco  y los  comprobantes  de cancelación ya mencionados.

 

Sostiene que de acuerdo a la Resolución Administrativa 029-2018-P- CSJLI/PJ, la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, para todo el mes de febrero de 2018 y hasta el 2 de marzo de 2018, carecía de competencia para conocer una solicitud de variación de una sentencia fijada con pena suspendida por una pena efectiva porque solo contaba con competencia exclusiva para conocer habeas corpus, calificación de denuncias con detenidos, trámite de libertades, apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reo en rcel, homonimias y rehabilitaciones; por consiguiente, para el mes de febrero de 2018  no  contaba  con  atribuciones  para  conocer  lo  solicitado  por  la  señora Elizabeth Amanda Palomino Córdova.

 

Aduce que la Resolución 30, de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 60) , que le requiere que cumpla con las reglas de conducta fijadas en la sentencia (Resolución 17) de fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 29), que fueron las siguientes: a) no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir al registro de control biométrico de Lima a fin de registrar su firma, d) abstenerse de propagar frases difamatorias en contra del honor y reputación personal de la querellante; bajo apercibimiento de procederse progresivamente conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento injustificado. La Resolución 30 le fue notificada el 17 de enero de 2018, por lo que el plazo para cumplir con el registro de control biométrico vencía el último día hábil del mes de enero, siendo que con fecha 31 de enero de 2018 cumplió con el registro de su firma; por tanto, resulta irrefutable que  la  magistrada  del  Cuadragésimo  Séptimo  Juzgado  Penal  de  Lima,  al considerar que ha incumplido con las firmas mensuales ha tomado en cuenta supuestos de hechos anteriores a la fecha correspondiente al mes en el cual se le notificó la Resolución 30; es decir, dicha magistrada ha aplicado retroactivamente el  apercibimiento  decretado  mediante  la  indicada  resolución  para  el  caso específico del incumplimiento por no concurrir al registro de control biométrico de Lima a fin de registrar su firma en forma mensual, apresurándose a dictar la Resolución 33 sin verificar el vencimiento del plazo para cumplir con lo requerido mediante Resolución 30 para proceder con el control biométrico.

 

Asimismo,  alega  que  la  magistrada  del  Cuadragésimo  Séptimo  Juzgado Penal de Lima ha resuelto aplicar retroactivamente el apercibimiento decretado para la regla de conducta que señala “abstenerse de propalar frases difamatorias en contra del honor y reputación de la querellante” toda vez que ha tomado en cuenta artículos periodísticos que anexó a su recurso de nulidad que presentó con fecha 9 de diciembre de 2015 ante la Sexta Sala Penal de Lima, recurso y anexos que obran de fojas 407 a 422 del expediente principal, todos los artículos que anexó a su recurso de nulidad corresponden al año 2015, por tanto, cabe preguntarse si es posible aplicar apercibimientos por incumplir reglas de conducta requeridas mediante una resolución judicial de fecha 6 de diciembre de 2017 y notificada el 17 de enero de 2018 a la parte requerida, por hechos acaecidos en el año 2015, hechos que ni siquiera corresponden a ningún periodo fijado para el cumplimiento de las reglas de conducta.

 

Señala que la jueza emplazada ha incurrido en manifiesta incongruencia al requerir el cumplimiento de las reglas de conducta para un periodo en el cual (de acuerdo a la Resolución 33) no eran exigibles. Indica que no resiste el menor análisis el sostener que las reglas de conducta son de cumplimiento obligatorio desde que la sentencia de primera instancia se constituye en una resolución firme a partir del momento en el cual el condenado es notificado con la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en el extremo que se conde a tres años de pena privativa de la libertad, y en la misma resolución considerar como susceptibles de motivar la revocatoria de la resolución de la pena suspendida por una  efectiva,  en  hechos  ocurridos  y  anteriores  al  momento  del  inicio  de  la vigencia de la ejecución de la pena porque ello significaría sumar al periodo comprendido entre el momento del dictado de la sentencia y la notificación de la ejecutoria suprema, un periodo íntegro de ejecución de la pena computados a partir,  precisamente,  desde  el  momento  de  la  notificación  de  la  ejecutoria suprema.


 

EXP. N.° 04031-2019-PHC/TC

LIMA

BRUNO RUBÉN DÍAZ SQUINDO

 

 

 

Sostiene que la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima ha resuelto revocar la pena suspendida por una efectiva en función de información que no obra en el expediente. Precisa que, no obstante que la magistrada ha señalado  expresamente  que,  según  el  reporte  del  SIJ,  ha  verificado  que  el recurrente ha sido notificado con la ejecutoria suprema, en el expediente no obra tal  reporte,  no  siendo  una  información  susceptible  de  ser  verificada  por  su abogado defensor, el que luego de la lectura de expediente no ha encontrado ningún  reporte  del  SIJ  que  permita  controlar  o  verificar  la  existencia  de  tal supuesta notificacn.

 

Agrega que la nulidad deducida contra la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2018,  la notificación  de  esta  y los  actos  procesales  ulteriores  fue resuelta mediante Resolución 36, de fecha 28 de marzo de 2018 (f. 99), la cual tiene el siguiente tenor: A los escritos presentados por el sentenciado BRUNO RUBEN DIAZ SQUINDO estese a lo resuelto por resolución 35 que  declara consentida;  (…).  Aduce  que  en  la  Resolución  36  existe  una  deficiente motivación  atendiendo  a  que  no  es  posible  ni  razonable  convalidar  una notificación que llegó a un domicilio distinto de la parte a la cual iba dirigida, con un argumento que señala “estese a lo resuelto por resolución 35” debido a que la ausencia de la notificación en su domicilio no le ha permitido tomar conocimiento cierto y real del contenido de una decisión judicial a través de una notificación de acuerdo a ley de la Resolución 33, y como consecuencia de lo anterior se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho de defensa, impugnándola y ejerciendo su derecho a la pluralidad de instancia, es decir, como consecuencia de tal desconocimiento no le ha sido posible impugnar dentro del plazo señalado por ley.

 

ade que la Resolución 36 fue debidamente notificada en la casilla electrónica de su abogado defensor con fecha 2 de abril de 2018, siendo que, dentro  del  plazo  de  ley, con  fecha  4  de  abril  de 2018,  interpuso  recurso de reposición contra la Resolución 36. Precisa que, no obstante haber cumplido con fundamentar  su  recurso,  adjuntar  los  aranceles  por  concepto  de  notificación judicial y pagar la tasa respectiva para que se provea su recurso, la magistrada emplazada nuevamente omite pronunciarse sobre el recurso interpuesto, señalando en la Resolución 37: estese a lo resuelto por decreto 35 y 36. Refiere que la Resolución 37, de fecha 6 de abril de 2018 (f. 107), adolece de ausencia de motivación.

 

Finalmente, refiere que ha cumplido con agotar los recursos para que se declare la nulidad de la Resolución 33, deduciendo nulidad en la primera oportunidad que tuvo para formularla, no siendo razonable que se le exija apelar la citada resolución toda vez que no le fue notificada en su domicilio sino en otro domicilio que tiene como número de suministro 726249; sin embargo, el número de suministro que le corresponde al predio en el cual domicilia es 726250, no habiendo dado trámite a la nulidad bajo el fundamento que la Resolución 33 había sido declarada consentida, habiendo inclusive interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 36 que no dio trámite a la nulidad deducida, recurso de reposición al que tampoco se le ha dado trámite.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2018 (f. 115), declara improcedente de plano la demanda de habeas corpus. Considera que la resolución cuestionada constituye una decisión debidamente motivada, que denota corrección lógica y coherencia narrativa, además que sus premisas se sustentan en la validez fáctica (valor probatorio que se le asignan a los hechos) y validez jurídica (comprensión normativa e interpretativa del derecho aplicable al caso). Estima que debe rechazarse el argumento de la falta de competencia de la magistrada demandada, en tanto, la pretensión resuelta se relaciona con un eventual reo en cárcel”, al punto que se decretó su internamiento en un establecimiento penitenciario.

 

El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2018 (f. 123), interpone recurso de apelación  contra la Resolución 1, de fecha 9  de mayo de 2018,  que declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de julio de 2018 (f. 160), revoca la resolución apelada y reformándola ordena que se admita a trámite la demanda constitucional.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2018 (f. 168), admite a trámite la demanda de habeas corpus interpuesta por el recurrente.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 174) se apersonó a la instancia, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente. Refiere que si la Resolución 33 fue notificada el 19 de febrero de 2018 en el domicilio del recurrente que figura en el Reniec, tenía expedito  para  poder  presentar  los  recursos  ordinarios  dentro  del  plazo  legal. Señala que la Resolución 33 no cumple con el requisito de firmeza, por lo que la demanda debe ser rechazada. Asimismo, sostiene que en las resoluciones que se pretende cuestionar, existe suficiente justificación interna y externa, es decir se cumple con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución.

 

Mariela  Yolanda  Rodríguez  Vega,  con  fecha  28  de  diciembre  de  2018 (f. 334), absuelve la demanda. Señala que la Resolución 33 está debidamente sustentada, fundamentada con argumentos cticos y jurídicos, y que el recurrente fue notificado válidamente con fecha 19 de febrero de 2018 al domicilio único señalado en su instructiva y en el domicilio que registra en el Reniec. Sobre el cuestionamiento de la competencia de la jueza al haber emitido durante el periodo vacacional la Resolución 33 que revoca la condicionalidad de la pena, ante ello manifiesta que si bien es cierto que por Resolución Administrativa 029-2018-P- CSJLI/PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se establec que durante el periodo vacacional funcionaran los juzgados jurisdiccionales de emergencia, estos seguirán conociendo los procesos a su cargo; por lo que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal a su cargo funcionó como un juzgado de emergencia para recibir y conocer además de los procesos que se estaban tramitando, los habeas corpus, rehabilitaciones, calificación de denuncias con detenidos, trámites de libertades, apelación al mandato de detención, trámites de procesos con reos en rcel, y homonimias; por lo tanto, se encontraba en uso de sus atribuciones para recibir, conocer y tramitar expedientes a su cargo.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de febrero de 2019 (f. 451), declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que la Resolución 33 fue diligenciada debidamente, más aún si se tiene en cuenta que el beneficiario solo se permite cuestionar el número de suministro consignado en el reverso de la dula, pero no alas características del inmueble en el que dejó el prenotado documento. Dicha conclusión ‒de la correcta notificación de la Resolución 33 se certifica en mayor medida se tiene en cuenta que el propio favorecido señala que la Resolución 30 le fue notificada el 17 de enero  y de la revisión  mediante la cual  se  diligenc  dicha resolución  se advierte que está dirigida al domicilio real que brindó en su instructiva el favorecido, anotándose en el reverso como número de suministro 726249. Lo que permite concluir que dicho número de suministro también pertenece a la dirección brindada por el favorecido, es más, en la dula de notificación que comunica la concesión  del  recurso  de  nulidad  se  advierte  que  en  el  reverso  de  esta  el notificador Hernán Pinto Sosa consigna como número de suministro del domicilio real del favorecido tanto el 726250 como el 726249; por lo que se tiene que fue correctamente  notificado  de  la  Resolución  33.  Así  entonces,  al  habérsele notificado la resolución, el favorecido tuvo conocimiento oportuno del acto procesal dispuesto en el auto antes aludido, por lo que su derecho de defensa no fue  conculcado,  ya  que  tuvo  la  oportunidad  de  poder  cuestionar  dicho  acto. Refiere que conforme lo señala el propio accionante en su escrito de demanda, tanto el escrito que motiva la Resolución 36 como la Resolución 37, se encuentran referidas a la falta de notificación de la Resolución 33; aentonces, al señalarse como premisa en la Resolución 35 que la Resolución 33 había sido correctamente notificada conforme al reporte de notificación, ya no resultaba necesario ahondar en  argumentos  para  la  desestimación  del  recurso  de  nulidad,  pues  este  se sustentaba en la omisión del acto de notificación; igualmente se puede señalar respecto a la reconsideración que motiva la Resolución 37, pues si bien el propio encausado   ahonda  en   razones   para  fundamentar  la  omisión   del   acto   de notificación; empero, ya estando a lo informado por secretaría, en el sentido que certificaba el acto de notificación, no resulta necesario que la judicatura ensaye mayores argumentos. Estima que la fundamentación por remisión tanto en las Resoluciones 36 y 37 cumplen con esbozar las razones suficientes para desestimar el recurso interpuesto. No advirtiéndose a la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 647) confirma la resolución apelada. Considera que si bien el demandante alega que no había sido debidamente notificado, porque en la dula de notificación que ha sido dirigida a su domicilio, la Avenida Los Incas 1730, Urbanización Las Gardenias, Santiago de Surco, se consig un suministro de luz que no corresponde a su residencia; sin embargo, este Colegiado advierte que el favorecido no cuestiona las características del inmueble (fachada crema viejo y puerta rejas negras) que se consigna en dicho documento y que por cierto son las mismas características que se consignaron en las dulas de notificación que se cursaron al demandante dentro del proceso penal. Refiere que con relación a la falta de competencia de la demandada por haber expedido la Resolución 33, durante el periodo vacacional, se tiene que la Resolución Administrativa 340-2017-CE-PJ, establece que: “ (...) durante el mes de vacaciones de jueces y personal auxiliar, a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, funcionaran órganos jurisdiccionales de emergencia que designaran los señores Presidentes  de las  Cortes  Superiores  de Justicia del  país,  los  cuales  seguirán conociendo   y   tramitando   los   procesos   a   su   cargo,   asimismo,   mediante Resolución Administrativa 29-2018-CSJL/PJ, se dispuso que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, a cargo de la emplazada, funcionaría como órgano jurisdiccional de emergencia; por lo que, cuando se expidió la resolución que cuestiona el demandante, la señora magistrada era competente para conocer la causa.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El recurrente solicita que se declare la nulidad del acto de notificación de la Resolución 33, los actos procesales que sean posteriores a dicha resolución y que se deriven de la citada resolución. Además, pide se declare nula la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 66), que revocó la pena condicional que se le impuso, como autor del delito contra el honor - difamación agravada, en agravio de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova: y orde se hagan efectivos los tres años de pena privativa de la libertad, disponiendo su internamiento en el establecimiento penal que corresponda. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida  motivación  de  las  resoluciones  judiciales,  a  la  pluralidad  de instancia, a la defensa, y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho  de  defensa  queda  afectado  cuando,  en  el  seno  de  un  proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria   actuación   del   órgano   que   investiga   o   juzga   al   individuo (Sentencias 01230-2002-PHC/TC, 05175-2007-PHC/TC).

 

3.      Este Tribunal ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión  de determinado hecho  delictivo;  y otra formal,  que supone  el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones    del   derecho    de    defensa    forman    parte   del    contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión (cfr. Sentencias 02028-2004-PHC/TC, 02738-2014-PHC/TC).

 

4.      La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa en el ámbito del debido proceso. Este Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad  con  su  tramitación  constituye,  per  se,  una  violación  del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando,  como  consecuencia  de  la  irregularidad  en  su  tramitación,  se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto  de  pronunciamientos  o  consecuencias  jurídicas  que  lo  agravia (Sentencia 02273-2014-PHC/TC).

 

5.      En  el  caso  de  autos,  el  recurrente  alega  que  la  Resolución  33  no  fue notificada en su domicilio ubicado en la Av. Caminos del Inca 1730, Urbanización Las Gardenias, distrito de Santiago de Surco; precisa que en el reverso del cargo de notificación de dicha resolución se consig que había sido notificada en una dirección que corresponde a un bien inmueble que tiene como número de suministro el 726249, sin embargo, el número de suministro que le corresponde al predio en el cual domicilia es el 726250.

 

6.      Este Tribunal observa de autos (ff. 91-92) que en la copia del cargo de Notificación 56206-2018-JR-PE de la Resolución 33, dirigida al recurrente, en       el         domicilio   AV.   CAMINOS     DEL       INCA               1730    URB,            LAS GARDENIAS - LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO, con sello del servicio de notificaciones de fecha 19 de febrero de 2018 se señalan características del inmueble que coinciden con otras que se han consignado en otros cargos de notificación dirigido al recurrente en la citado domicilio, por ejemplo, el cargo de Notificación 19768-2016-SP-PE (ff. 361-362) de la resolución de fecha 11 de enero de 2016, que da cuenta que se concedió recurso de nulidad.

 

7.      Asimismo, este Tribunal aprecia de autos (ff. 352-353) que en la copia del cargo de Notificación 9077-2018-JR-PE de la Resolución 30 dirigida al recurrente, en el domicilio AV. CAMINOS DEL INCA 1730 URB, LAS GARDENIAS - LIMA/LIMA/SANTIAGO DE SURCO, con sello del servicio de notificaciones de fecha 17 de enero de 2018 no solo se señalan las características del inmueble que coinciden con las que se han consignado en  la  Notificación  56206-2018-JR-PE  de la Resolución  33,  sino  que se consig como  suministro  726249.  En  este  caso,  el  recurrente  no cuestionó la notificacn; sino que la conside válida. Así, en el escrito de su demanda refiere: Con fecha 17 de enero del año en curso fui notificado con la Resolución N° 30 (…) requiriéndome, por primer vez el 47° Juzgado Penal de Lima, que cumpla con las reglas de conducta impuestas en  la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (...) La Resolución 30 me fue notificada el 17 de enero de 2018.

 

8.      Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal considera que no tienen asidero las afirmaciones del favorecido respecto a que no fue notificado con la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2018 (f. 66); en consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

9.      Sobre el argumento esgrimido respecto a una manifiesta incongruencia al requerir el cumplimiento de las reglas de conducta para un periodo en el cual (de acuerdo a la Resolución 33) no eran exigibles. A partir de ello, es menester indicar que dicha resolución ha desarrollado los argumentos en los que se basa su decisión:

 

 

QUINTO.- Que, conforme a la razón del cursor y el reporte anexo, el   sentenciado desde la   expedición   de   la          sentencia,       y   el requerimiento    reiterativo,   no        ha                          cumplido      con  las   firmas mensuales, es decir ni desde que se emitió la sentencia, ni desde que que consentida, menos desde que se le notificó la ejecutoria Suprema (Según el reporte del SIJ)

 

Tampoco ha efectuado depósito alguno por concepto de reparación civil, ni el pago de los días multa impuestos en la sentencia.

 

OCTAVO.- Por lo que, analizando la aplicación de los artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales, que establece que  la  ejecución  de  la  pena  se  efectúa  desde  que  se  dicta  la sentencia   condenatoria,   es   decir,   que   en   presente   caso,   se entendería que el cómputo del inicio del periodo de prueba se produjo desde el 14 de noviembre del 2014. Período desde el que el sentenciado no cumpl ni material ni subjetivamente con ningún aspecto  de  las  reglas  de  conducta,  motivo  por  el  cual  se  le suspendió la efectividad de la pena. Mal podría afirmarse, entonces, bajo  el  alcance  de  esos  dispositivos  legales,  que  el  periodo  de prueba se ha cumplido y que se ha dado real cumplimiento a la sentencia.

 

Que, de aplicar esas normas citadas, se vacía de contenido a los artículos 138 y 139.8 de la Constitución Política del Estado, que establecen que el Juez cuando advierte un conflicto entre normas, prefiere la que es más acorde con la constitución o leyes de rango superior; y que no se puede dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley, respectivamente.

 

Al  respecto,  de acuerdo  al  Título Preliminar del  Código  Penal, Artículo  IX,  se  señala  que  son  fines  de  la  pena  la  función preventiva,    protectora     y           resocializadora,                      y                   que ante                       el comportamiento mostrado por el sentenciado, ignorando durante ese lapso todas las  reglas que se le impuso, ante la imposibilidad material del Juez de ejecutar la aplicación de la sentencia, al habérsele concedido el recurso de apelación, sin que se ejecute provisionalmente la condena, de lo cual el sentenciado tenía pleno y total conocimiento. Y pese a ello actúa como no se le hubiera dictado  restricción  alguna,  y a sabiendas  que está  sujeto  a una condicionalidad, por la cual de hecho se suspensión la ejecución de una pena privativa de libertad. Y ante el confesorio de su derecho a la doble instancia y recurso de nulidad, que se encuentra habilitado para este tipo de procedimientos de querella. El plazo a la fecha estaría  ya vencido; vaciando de contenido los  principios de los fines de la pena, precisamente por haberse garantizado el ejercicio de los medios impugnatorios que la ley otorga.

 

Y que además, durante ese tiempo, se ha comportado como si no estuviera sometido a ningún gimen de condena judicial.

 

Por tanto, no habiendo existido el control judicial de la ejecución de las penas, que en el caso en concreto, y ante el ejercicio de su derecho a impugnar, cobra vigencia y relevancia el artículo 86 del Código Penal vigente, que taxativamente establece, que desde que queda consentida la sentencia, se computa el inicio de la ejecución de la pena, en el caso concreto, desde que la decisión de la Corte Suprema es notificada al recurrente, que en el presente caso se efectuó desde que el querellado toma conocimiento de la decisión de  la  Sala  Suprema,  fecha  en  que  se  convierte  en  eficaz  la resolución judicial mencionada, y se inicia el poder coercitivo estatal, para obligar al sentenciado a cumplir la pena impuesta.

 

[…] Consecuentemente, al no cumplir las normas procesales señaladas   precedentemente,   con   los   fines   de   las   penas,   la condicional impuesta al sentenciado se encuentra vacía de eficacia, porque no most jamás el ánimo de cumplir con las reglas de conducta    impuestas,                  y                  no  se    le    puede          beneficiar    con    el cumplimiento de una condicionalidad que no merece, por su desprecio abierto y constante al mandado judicial.

 

Agregando que la norma sustantiva citada, es menos antigua que el Código de Procedimientos Penales de 1940 y su contenido brinda de eficacia al cumplimiento de la sentencia judicial, escojo y a partir de la fecha, aplicar el criterio que establece los Artículos 82 y 86 del Código Penal; que señala de manera clara e inequívoca que las penas se cumplen, y que desde que quedan consentidas se inicia el cómputo de la ejecución.

 

Y también, que, en el caso del control de la ejecución de las sentencias, se considera que el plazo se inicia, notificada la resolución que declara consentida o ejecutoriada la misma, no de la fecha   de   la   resolución,   sino   desde   que   el   condenado   fue válidamente   notificado                       del               consentimiento            o    ejecutoria;    en concordancia   con   el   principio   de   la   eficacia   de   los   actos procesales.

 

 

10.    En  opinión  de  este  Tribunal,  desde  el  punto  de  vista  del  derecho  a  la motivación de las resoluciones judiciales, no se detecta alguna vulneración en la resolución cuestionada, pues al revocar la pena condicional impuesta al recurrente y ordenar se haga efectivo los tres años de pena privativa de libertad,   el   Cuadragésimo    Sétimo   Juzgado   Penal    de   Lima    expuso suficientemente las razones de su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenemos, pues como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

11.    Respecto  a  las  alegaciones  sobre  las  resoluciones  36  y  37  sobre  una deficiente motivación atendiendo a que no se puede convalidar una notificación que llegó a un domicilio distinto del recurrente; atendiendo, a lo expuesto en los párrafos precedentes; este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

12.    Por  otra  parte,  el  recurrente  sostiene  que  de  acuerdo  a  la  Resolución Administrativa 029-2018-P-CSJLI/PJ, la jueza del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, para todo el mes de febrero de 2018 y hasta el 2 de marzo de 2018, carecía de competencia para conocer una solicitud de variación de una sentencia fijada con pena suspendida por una pena efectiva porque  solo  contaba  con  competencia  exclusiva  para  conocer  habeas corpus, calificación de denuncias con detenidos, tramite de libertades, apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reo en cárcel, homonimias y rehabilitaciones.

 

13.    Este Tribunal observa que si bien mediante Resolución Administrativa 029-2018-P-CSJLI/PJ se dispuso el funcionamiento del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal a cargo de la emplazada, en el periodo vacacional comprendido del 1 de febrero al 2 de marzo de 2018, esto no implicaba que ya no conociera de los asuntos a su cargo, pues la citada resolución precisa en su artículo tercero: Los Órganos Jurisdiccionales de Emergencia seguirán conociendo los procesos a su cargo y atenderán exclusivamente las materias señaladas en el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 340-2017-CE-PJ. En esa misma línea, la Resolución Administrativa 340-2017-CE-PJ señala: “durante el mes de vacaciones de jueces y personal auxiliar, a que se refiere el artículo primero de la presente resolución,            funcionaran     órganos            jurisdiccionales            de         emergencia       que designaran los señores Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, los cuales seguirán conociendo y tramitando los procesos a su cargo; a como, además, atenderán exclusivamente las siguientes materias de los órganos jurisdiccionales que saldrán de vacaciones (…). En consecuencia, la emplazada contaba con competencia para conocer una solicitud de variación de una sentencia fijada con pena suspendida por una pena efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS NEZ