SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilma Nila Vara Falcón de Obregón a favor de don Henry César Obregón Vara contra la resolución de fojas 123, de fecha 18 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, la recurrente alega la amenaza del derecho a la libertad e
integridad personal, entre otros, de don Henry César Obregón Vara, por parte de
doña Catalina Ysabel Fuertes Neyra de Obregón, quien
le viene profiriendo calificativos de “loco y demente”, así como lo denuncia
ante la comisaría Laura Caller, quien aprovecha su
condición de exmiembro de la Policía Nacional del
Perú, y se ha propuesto internar al favorecido interdicto en un hospital de
salud mental, con el argumento de que es un sujeto peligroso para las personas,
no obstante tener conocimiento que se encuentra con tratamiento médico
permanente. Agrega que la emplazada se presenta como víctima y denuncia de
forma continua al favorecido por violencia familiar, la misma que por sus
relaciones, ha logrado informes policiales favorables. Sostiene además que la
emplazada la ha denunciado e incluso a su propio esposo interdicto por
usurpación agravada, con el objeto de ocupar el segundo piso del inmueble donde
vive, pues alega que ocupa el segundo piso y que hemos pretendido desalojarla
de este, cuando ella hizo abandono del hogar conyugal con fecha 1 de febrero de
2012. Al respecto, se tiene que el recurso interpuesto no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no
se manifiesta la existencia de un peligro real de vulneración al derecho
constitucional cuya tutela se reclama. En efecto, no se aprecian elementos que
generen verosimilitud respecto de la alegada amenaza a la libertad personal,
esto es, elementos que mínimamente demuestren lo alegado en la demanda de habeas
corpus.
5.
De
otro lado, de autos se advierte que la recurrente denunció a doña Catalina Ysabel Fuertes Neyra de Obregón por
violencia física y psicológica (f. 146), proceso que viene siendo objeto de
revisión en la judicatura ordinaria (Expediente 15513-2019-1-0906-JR-FC-16).
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA