SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto del Mar del Perú (Imarpe) contra la resolución de fojas 124, de fecha 13 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de marzo de 2018 (Casación 11192-2017 Callao), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 4), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso laboral ordinario [inclusión al libro de planillas] promovido por don Cristóbal Meca Andrade contra el Ministerio de la Producción y en su contra (Expediente 486-2015), al argumentar que  no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 36, incisos 2 y 3 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En síntesis, alega que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada al desarrollar el modo cómo se infringió la norma e indicar cuál debió ser su correcta aplicación. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, consideró que las razones expuestas por la entidad recurrente resultaban manifiestamente improcedentes.

 

6.             En opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior no fueron cumplidas.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA