SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto del Mar
del Perú (Imarpe) contra la resolución de fojas 124, de fecha 13 de junio de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio
no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en
el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
actora solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de marzo
de 2018 (Casación 11192-2017 Callao), expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 4), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto
en el proceso laboral ordinario [inclusión al libro de planillas] promovido por
don Cristóbal Meca Andrade contra el Ministerio de la Producción y en su contra
(Expediente 486-2015), al argumentar que
no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 36, incisos
2 y 3 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En síntesis, alega que
sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa
alegada sobre la decisión impugnada al desarrollar el modo cómo se infringió la
norma e indicar cuál debió ser su correcta aplicación. En tal sentido, denuncia
la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
No
obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los
requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo
36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, consideró que las razones
expuestas por la entidad recurrente resultaban manifiestamente improcedentes.
6.
En
opinión de esta Sala, desde el punto de vista del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto
por el recurrente, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero
concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son
correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico
sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido,
la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso. Y no lo es, pues con independencia del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el
derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo
que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley
procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior
no fueron cumplidas.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA