SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Estofanero Gutiérrez viuda de Mamani contra la resolución
de fojas 67, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se
invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio
no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en
el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 2 de setiembre
de 2015 (Casación 3526-2015 Lima), expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 2), que declaró improcedente su recurso de casación al alegar que
no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 388, incisos 2 y 3
del Código Procesal Civil, en el proceso contencioso-administrativo sobre
reconocimiento de pago de incrementos económicos otorgados bajo el Decreto de
Urgencia 037-94 que promoviera contra el Gobierno Regional de Lima y otro
(Expediente 20-2012).
5.
En
síntesis, alega que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la
infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada al desarrollar el modo
cómo se infringió la norma y señalar cuál debió ser su correcta aplicación. En
tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la ejecutoria suprema objetada
adquirió la condición de firme desde su expedición, pues una vez dictada, no
procedía ningún recurso en su contra. Asimismo, hace notar que una vez que se desestimó
el recurso de casación interpuesto contra la decisión denegatoria de segunda
instancia o grado, la resolución que declaró improcedente el referido recurso
no requería de actos posteriores que dispongan el cumplimiento de lo decidido.
Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse
desde el día siguiente al de la notificación de la resolución suprema.
7.
Sin
embargo, de la revisión de autos se tiene que la recurrente no ha adjuntado la
respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo
antedicho, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo
demás, esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el
fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este Tribunal
ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo
sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que
pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido
fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código estable.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA