SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Elin Huasupoma Arredondo contra la resolución de fojas 93, de fecha 5 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018, que declara infundada la demanda de habeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que se incluya la información de los datos de su persona, como lo son sus nombres, apellidos, DNI y domicilio, dicha información alega el recurrente fue omitida en su tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa Z4F808 inscrita en la Partida Registral 60041541. Sin embargo, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la cuestión de derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, debido a que la solicitud del recurrente contraviene una normativa legal, como lo es el artículo 33 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

 

5.             De lo antes expuesto, cabe resaltar lo establecido por el artículo 33.1 y 33.2 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, las cuales señalan que:

 

"(...) 33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo (...)".

 

"(...) 33.2 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el Registro de Propiedad Vehicular (...)".  

 

6.             De otro lado, el artículo 126 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 039-2013-SUNARP/SN, de fecha 15 de febrero de 2013, precisa el contenido de una tarjeta de identificación vehicular, la cual como antes se ha señalado, no contiene información general del propietario del vehículo, sino más bien datos relacionados con base en las características del vehículo propiamente dicho. Lo cual solo confirma lo señalado en los fundamentos supra.

7.             De todo lo expuesto, tenemos que la solicitud del recurrente debe desestimarse ya que no se acredita la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, dado que la información de los datos personales del propietario del vehículo que viene siendo publicada en el Registro de Propiedad Vehicular es certera y fidedigna y, por lo tanto, puede obtenerse previo pago de los costos de las tasas registrales, de tal forma que no existe justificación que acredite la vulneración de un derecho constitucional en este caso, como para tergiversar el sistema registral ya establecido.    

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA