SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Virna Nadia Tutaya
Ruiz contra la resolución de fojas 844, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado
con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este
órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
4. A consideración de esta Sala del Tribunal, el presente recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (alude a un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). Y es que, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido fraudulento, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
5.
En efecto, en el caso de
autos no se puede determinar con certeza si la demandante, en calidad de
secretaria del comité ad hoc para la Licitación Pública 003-2009-CR, cometió la falta grave consistente
en haber otorgado la buena pro del proceso de adquisición de software para el
desarrollo de portales, sin que la propuesta técnica del proveedor cumpla con
acreditar la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos señalados en las
bases administrativas. Al respecto, de acuerdo con la contestación de la
demanda y la hoja de recomendación de fecha 26 de diciembre de 2011 (ff. 654, 655 y 450), se destaca, entre los requerimientos no acreditados, el hecho de que
el postor acredite ventas de productos que quintuplican el valor referencial de
la licitación, pues la Empresa System Support & Services la cual obtuvo la buena pro
solo habría acreditado un
equivalente a 4.3 veces el valor referencial. Asimismo, no se habría cumplido
la exigencia referida a que el jefe del proyecto acredite un mínimo de 5 años
de experiencia en administración de proyectos, dado que el representante de la
empresa ganadora únicamente acreditó haber sido gerente de la oficina de
proyectos por espacio de 2 años y 7 meses. Según la emplazada, estos hechos
irregulares llevaron a que ilegalmente se otorgara la buena pro al referido
postor.
6. Por su parte, la demandante manifiesta que se le han imputado hechos falsos, dado que en las bases de la licitación no se estableció que el jefe de proyectos debía tener 5 años de experiencia en dicho cargo, pues solo se hizo la indicación de que “debía acreditar 5 años en la administración de proyectos”. Además, alega que en el curriculum vitae del profesional designado por la empresa postora para encargarse de la ejecución del proyecto se consignó que este ejerció en diversas oportunidades el cargo de gerente de informática o gerente de tecnologías de la información, lo cual es lo mismo que jefe de proyecto, en razón de que la jefatura del área de proyecto depende de las mencionadas gerencias (ff. 358, 359, 362 y 363).
7.
Por último, la demandante ha
manifestado que su empleador tenía conocimiento de su estado de gravidez y que,
a pesar de ello, procedió a iniciarle un procedimiento de despido (f. 382).
Sobre el particular, a fojas 496 se observa que el día 20 de enero de 2012, a
las 12:42 p.m., el Congreso de la República fue informado del estado de
gestación de la demandante, y que el mismo día, a las 12:00 p.
m., la actora recibió su carta de preaviso de despido (f. 495);
con lo cual mal podría concluirse que haya una vinculación directa entre el
despido y el estado de gestación de la demandante.
8. Por lo tanto, como se ha señalado supra, en este caso no es posible verificar si hubo o no un despido fraudulento, pues existen hechos controvertidos cuya dilucidación exige la actuación de medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la controversia planteada.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA