SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virna Nadia Tutaya Ruiz contra la resolución de fojas 844, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             A consideración de esta Sala del Tribunal, el presente recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (alude a un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). Y es que, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido fraudulento, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             En efecto, en el caso de autos no se puede determinar con certeza si la demandante, en calidad de secretaria del comité ad hoc para la Licitación Pública 003-2009-CR, cometió la falta grave consistente en haber otorgado la buena pro del proceso de adquisición de software para el desarrollo de portales, sin que la propuesta técnica del proveedor cumpla con acreditar la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos señalados en las bases administrativas. Al respecto, de acuerdo con la contestación de la demanda y la hoja de recomendación de fecha 26 de diciembre de 2011 (ff. 654, 655 y 450), se destaca, entre los requerimientos no acreditados, el hecho de que el postor acredite ventas de productos que quintuplican el valor referencial de la licitación, pues la Empresa System Support & Services la cual obtuvo la buena pro solo habría acreditado un equivalente a 4.3 veces el valor referencial. Asimismo, no se habría cumplido la exigencia referida a que el jefe del proyecto acredite un mínimo de 5 años de experiencia en administración de proyectos, dado que el representante de la empresa ganadora únicamente acreditó haber sido gerente de la oficina de proyectos por espacio de 2 años y 7 meses. Según la emplazada, estos hechos irregulares llevaron a que ilegalmente se otorgara la buena pro al referido postor.

 

6.             Por su parte, la demandante manifiesta que se le han imputado hechos falsos, dado que en las bases de la licitación no se estableció que el jefe de proyectos debía tener 5 años de experiencia en dicho cargo, pues solo se hizo la indicación de que “debía acreditar 5 años en la administración de proyectos”. Además, alega que en el curriculum vitae del profesional designado por la empresa postora para encargarse de la ejecución del proyecto se consignó que este ejerció en diversas oportunidades el cargo de gerente de informática o gerente de tecnologías de la información, lo cual es lo mismo que jefe de proyecto, en razón de que la jefatura del área de proyecto depende de las mencionadas gerencias (ff. 358, 359, 362 y 363).

 

7.             Por último, la demandante ha manifestado que su empleador tenía conocimiento de su estado de gravidez y que, a pesar de ello, procedió a iniciarle un procedimiento de despido (f. 382). Sobre el particular, a fojas 496 se observa que el día 20 de enero de 2012, a las 12:42 p.m., el Congreso de la República fue informado del estado de gestación de la demandante, y que el mismo día, a las 12:00 p.m., la actora recibió su carta de preaviso de despido (f. 495); con lo cual mal podría concluirse que haya una vinculación directa entre el despido y el estado de gestación de la demandante.   

 

8.             Por lo tanto, como se ha señalado supra, en este caso no es posible verificar si hubo o no un despido fraudulento, pues existen hechos controvertidos cuya dilucidación exige la actuación de medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la controversia planteada.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA