SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Víctor Osores Huamán contra la resolución de fojas 266, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
solicita que se declare nula la Casación Laboral 8116-2016 Lima, de fecha 8 de marzo
de 2018 (f. 3), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente
su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de
enero de 2015, que a su vez declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
en el proceso sobre reintegro de remuneraciones interpuesto contra Doe Run Perú SRL.
5.
En
líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las
resoluciones judiciales, por haber establecido que lo que pretende es un nuevo
examen de los hechos y pruebas aportadas al proceso, sin tener en cuenta que su
real pretensión era que se corrija la infracción normativa del artículo 1996
del Código Civil, referido a la interrupción del plazo de prescripción.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución
casatoria le fue notificada al demandante el 20 de marzo
de 2018 (f. 2), mientras que la presente demanda fue presentada el 31 de mayo
de 2018 (f. 189), fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5.10
del referido código.
7.
Por
lo demás, resulta oportuno precisar que, para estos casos, el cómputo del
referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de
la resolución que decreta el “cúmplase lo decidido”, en la medida que la
demanda subyacente fue desestimada.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA