SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Víctor Osores Huamán contra la resolución de fojas 266, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declare nula la Casación Laboral 8116-2016 Lima, de fecha 8 de marzo de 2018 (f. 3), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 26 de enero de 2015, que a su vez declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en el proceso sobre reintegro de remuneraciones interpuesto contra Doe Run Perú SRL. 

 

5.             En líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber establecido que lo que pretende es un nuevo examen de los hechos y pruebas aportadas al proceso, sin tener en cuenta que su real pretensión era que se corrija la infracción normativa del artículo 1996 del Código Civil, referido a la interrupción del plazo de prescripción.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución casatoria le fue notificada al demandante el 20 de marzo de 2018 (f. 2), mientras que la presente demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018 (f. 189), fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual es de aplicación el artículo 5.10 del referido código.

 

7.             Por lo demás, resulta oportuno precisar que, para estos casos, el cómputo del referido plazo no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que decreta el “cúmplase lo decidido”, en la medida que la demanda subyacente fue desestimada.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA