SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Alberto Pizarro Pérez contra la
resolución de fojas 196, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se encuentra inmerso en el primer supuesto antes señalado (trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). En efecto, el actor solicita que se declare la nulidad del Memorándum EF/92.6180 N.° 696-2014, de fecha 25 de junio de 2014. Aduce que dicho documento vulnera su derecho constitucional al debido proceso —en su manifestación del derecho de defensa—, dado que le otorga un plazo de dos días para emitir descargos, sin haberle adjuntado los documentos que sustentan el mencionado memorándum. Sin embargo, conforme se advierte de autos, con fecha 27 de junio de 2014, al actor se le remitieron los documentos que sustentaban el referido memorando, como el Informe EF/92.0701. N.° 272-2014, la carta s/n del supuesto trabajador agredido y el Acta de Constatación de la OCI del Banco de la Nación (f. 69).
5. Además de ello, del tenor del Memorándum EF/92.6180 N.° 696-2014, de fecha 25 de junio de 2014 (f. 2), se observa que este se encuentra dirigido a recabar información a partir de un supuesto maltrato físico y verbal a un trabajador, mas no constituye per se el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
6. Por otro lado, de lo manifestado en el recurso de agravio constitucional (f. 211) y de la revisión realizada en la página de consulta de expedientes judiciales, se aprecia que en el Expediente signado con el número 385-2015-0-2101-JM-CI-01 el actor está cuestionando un supuesto despido incausado basado en hechos distintos al advertido en el Memorándum EF/92.6180 N.° 696-2014, de fecha 25 de junio de 2014.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA