SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por LIVES SAC contra la resolución de fojas 409, de fecha 23 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la recurrente solicita:

 

           Se deje sin efecto la capitalización de intereses de la deuda tributaria cuyo detalle se encuentra consignado en la Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0152602, la misma que fue calculada e incorporada de manera violatoria de sus derechos constitucionales desde el año 1999 hasta el 2005; y que, en consecuencia, en vía de control difuso, se declare la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, que de manera inconstitucional establecía la capitalización de intereses.

 

           Se dejen sin efecto los intereses moratorios computados desde el trámite de los recursos de reclamación y apelación e inclusive el trámite en sede judicial; y que, por tanto, en vía de control difuso se inaplique, en lo que corresponda, el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, durante su vigencia, disponiendo que la SUNAT deje sin efecto el cálculo de intereses moratorios incorporados durante el tiempo de exceso para resolver el procedimiento contencioso tributario.

 

           Como presentación accesoria, que se declare la nulidad de la cobranza coactiva que incorpora de manera indebida el cálculo de la capitalización de intereses y que se ordene un nuevo cálculo, conforme a derecho.

 

5.             La entidad recurrente alega la vulneración de sus derechos a la razonabilidad de las sanciones administrativas, a la propiedad y a la no confiscatoriedad en materia tributaria, por cuanto la administración tributaria ha calculado el saldo total de la deuda tributaria haciendo uso de la regla de capitalización de intereses, tornándola en impagable, debido a que el saldo final de la deuda tributaria se ha multiplicado de manera desproporcional con relación a su importe inicial. Precisa que, si bien la deuda tributaria ha sido objeto de impugnación con respecto a la cuantificación de su capital, en el presente proceso de amparo no se cuestiona dicha cuantificación sino la aplicación desproporcionada y confiscatoria de la capitalización de intereses y los intereses moratorios.

6.             Las dos instancias judiciales declararon fundada la excepción de prescripción propuesta por la procuraduría pública de la SUNAT, por considerar que el plazo de prescripción debe computarse a partir del acto de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0152602, mediante la cual se estaría cobrando a la recurrente la deuda tributaria con la aplicación de intereses moratorios capitalizables; es decir, desde el 28 de octubre de 2015, lo que significa que, al momento de interponer la presente demanda de amparo el 4 de enero de 2017, el aludido plazo de prescripción había transcurrido en exceso.

 

7.             Esta Sala Primera aprecia, al igual que los órganos judiciales inferiores, que la Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0152602 —mediante la cual la SUNAT le imputa a la empresa recurrente una deuda tributaria con el cálculo de la capitalización de intereses—, le fue notificada el 28 de octubre de 2015, conforme se advierte del cargo de notificación obrante a fojas 51. Siendo así, es a partir de dicha fecha que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción fijado por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues mediante ese acto la recurrente tomó conocimiento de la actuación de la administración tributaria que, según alega, vulnera sus derechos constitucionales a la razonabilidad de las sanciones administrativas, a la propiedad y a la no confiscatoriedad en materia tributaria. Sin embargo, la demanda de amparo fue interpuesta el 4 de enero de 2017, es decir, habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto para su interposición conforme señala el artículo 44 del acotado código procesal. Por ende, no cabe emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.

 

A mayor abundamiento, cabe resaltar que si bien la parte recurrente invoca se apliquen al presente caso los criterios de resolución construidos en las SSTC 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, por considerar que se tratan de controversias similares, no obstante, en dichos casos las demandas fueron interpuestas dentro del plazo antes indicado.

 

8.             En consecuencia, de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA