SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre
de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por LIVES SAC contra la
resolución de fojas 409, de fecha 23 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la
excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido
del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no
alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, la recurrente
solicita:
—
Se deje sin efecto la
capitalización de intereses de la deuda tributaria cuyo detalle se encuentra
consignado en la Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0152602, la misma que
fue calculada e incorporada de manera violatoria de sus derechos constitucionales
desde el año 1999 hasta el 2005; y que, en consecuencia, en vía de control
difuso, se declare la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en su
versión vigente hasta el ejercicio 2006, que de manera inconstitucional
establecía la capitalización de intereses.
—
Se dejen sin efecto los
intereses moratorios computados desde el trámite de los recursos de reclamación
y apelación e inclusive el trámite en sede judicial; y que, por tanto, en vía
de control difuso se inaplique, en lo que
corresponda, el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, durante su vigencia,
disponiendo que la SUNAT deje sin efecto el cálculo de intereses moratorios
incorporados durante el tiempo de exceso para resolver el procedimiento
contencioso tributario.
—
Como presentación accesoria, que
se declare la nulidad de la cobranza coactiva que incorpora de manera indebida
el cálculo de la capitalización de intereses y que se ordene un nuevo cálculo,
conforme a derecho.
5.
La entidad recurrente alega la
vulneración de sus derechos a la razonabilidad de las sanciones
administrativas, a la propiedad y a la no confiscatoriedad
en materia tributaria, por cuanto la administración tributaria ha calculado el
saldo total de la deuda tributaria haciendo uso de la regla de capitalización
de intereses, tornándola en impagable, debido a que el saldo final de la deuda
tributaria se ha multiplicado de manera desproporcional con relación a su
importe inicial. Precisa que, si bien la deuda tributaria ha sido objeto de
impugnación con respecto a la cuantificación de su capital, en el presente
proceso de amparo no se cuestiona dicha cuantificación sino la aplicación
desproporcionada y confiscatoria de la capitalización de intereses y los
intereses moratorios.
6.
Las dos instancias judiciales
declararon fundada la excepción de prescripción propuesta por la procuraduría
pública de la SUNAT, por considerar que el plazo de prescripción debe
computarse a partir del acto de notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva 021-006-0152602, mediante la cual se estaría cobrando a la recurrente
la deuda tributaria con la aplicación de intereses moratorios capitalizables;
es decir, desde el 28 de octubre de 2015, lo que significa que, al momento de
interponer la presente demanda de amparo el 4 de enero de 2017, el aludido
plazo de prescripción había transcurrido en exceso.
7.
Esta Sala Primera aprecia, al
igual que los órganos judiciales inferiores, que la Resolución de Ejecución
Coactiva 021-006-0152602 —mediante la cual la SUNAT le imputa a la empresa recurrente
una deuda tributaria con el cálculo de la capitalización de intereses—, le fue
notificada el 28 de octubre de 2015, conforme se advierte del cargo de
notificación obrante a fojas 51. Siendo así, es a partir de dicha fecha que se
debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción fijado por el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional, pues mediante ese acto la recurrente tomó
conocimiento de la actuación de la administración tributaria que, según alega,
vulnera sus derechos constitucionales a la razonabilidad de las sanciones
administrativas, a la propiedad y a la no confiscatoriedad
en materia tributaria. Sin embargo, la demanda de amparo fue interpuesta el 4
de enero de 2017, es decir, habiendo transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto
para su interposición conforme señala el artículo 44 del acotado código
procesal. Por ende, no cabe emitir pronunciamiento de fondo en la presente
causa.
A mayor abundamiento, cabe
resaltar que si bien la parte recurrente invoca se apliquen al presente caso
los criterios de resolución construidos en las SSTC 04082-2012-PA/TC y
04532-2013-PA/TC, por considerar que se tratan de controversias similares, no obstante,
en dichos casos las demandas fueron interpuestas dentro del plazo antes
indicado.
8.
En consecuencia, de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA