SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Zaith Flores Contreras contra la resolución de fojas 224, de fecha 23 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02984-2012-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo establecido por ley.  En efecto, el artículo 44 del Código Procesal Constitucional dispone que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.             Conforme lo expresado por la propia recurrente, con fecha 26 de febrero de 2011 realizó su traslado de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo a la Universidad Particular de Chiclayo (fojas 41). De autos se advierte que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a que se ordene a la Universidad Particular de Chiclayo a convalidar los cursos de bioquímica, medicina familiar y comunitaria I, proyecto de investigación I, embriología I e histología I, que han sido cursados en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo y que constituyen prerrequisitos para otros cursos de ciclos superiores. Al respecto, la Universidad Particular de Chiclayo, mediante Resolución 080-2011-VRAC-UDCH, de fecha 9 de marzo de 2011, convalidó algunas asignaturas cursadas por la recurrente en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, dentro de las cuales no se encuentran las asignaturas que la actora pretende convalidar con el presente proceso.

 

4.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02984-2012-PA/TC, puesto que lo realmente pretendido por la demandante es cuestionar la Resolución 080-2011-VRAC-UDCH, de fecha 9 de marzo de 2011, que decide convalidar solo algunas asignaturas y no las que ahora pretende la demandante. Así, se advierte que la resolución que se pretende cuestionar data del 9 de marzo de 2011, por lo que, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 10 de abril de 2018 (f. 39), ha vencido el plazo para interponerla.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA