SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Pilar Quispe Yanarico
representante del Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de
fojas 110, de fecha 2 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional,
pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se
trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2)
si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La entidad recurrente solicita
que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 38), Casación Laboral
16027-2016 Lima, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente su recurso de casación.
5.
Alega
que las causales invocadas se encuentran debidamente fundamentadas, que incluso
a su caso correspondía aplicar la vía excepcional de la casación y el control
difuso, entre otros. Considera que la judicatura no ha motivado las razones por
las cuales rechazó su recurso. Por tanto, invoca la violación de los derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que se rechazó su recurso, luego de
considerarse que: i) la contravención de normas procesales no se encuentra
prevista como causal de casación en el artículo 56 de la Ley 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; ii) lo
invocado en relación con el principio de legalidad constituye un precepto
genérico que requiere un desarrollo legal; por lo tanto, no puede invocarse
como norma de derecho material; iii) no
se desarrolló con claridad y precisión la interpretación errónea en la que habría
incurrido el superior jerárquico y no se señaló adecuadamente cuál sería su correcta
interpretación, toda vez que sus argumentos resultan fácticos y ya han sido
analizados por las instancias de mérito. De ello se evidencia que se pretende
un nuevo examen del proceso, lo cual no es el fin del recurso casatorio; y iv) se invoca una presunta inaplicación del
literal b) del artículo 4 de la Resolución Ministerial 0374-2009-TR; sin embargo,
se esclarece que dicha norma sí ha sido aplicada por el superior jerárquico.
7.
Así
las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto
de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna
objeción cabe censurar en la resolución suprema cuestionada. Esta contiene las
razones que llevaron a desestimar el recurso de casación. La cuestión de si las
razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley
aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como
tantas veces hemos sostenido, la determinación, la interpretación y la aplicación
de la ley son asuntos que les compete a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente
caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de
Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde
que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de
motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero
innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones
que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en
el fundamento 6 de la ponencia.
S.
MIRANDA CANALES