SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Quispe Yanarico representante del Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de fojas 110, de fecha 2 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 38), Casación Laboral 16027-2016 Lima, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

5.             Alega que las causales invocadas se encuentran debidamente fundamentadas, que incluso a su caso correspondía aplicar la vía excepcional de la casación y el control difuso, entre otros. Considera que la judicatura no ha motivado las razones por las cuales rechazó su recurso. Por tanto, invoca la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que se rechazó su recurso, luego de considerarse que: i) la contravención de normas procesales no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; ii) lo invocado en relación con el principio de legalidad constituye un precepto genérico que requiere un desarrollo legal; por lo tanto, no puede invocarse como norma de derecho material; iii)  no se desarrolló con claridad y precisión la interpretación errónea en la que habría incurrido el superior jerárquico y no se señaló adecuadamente cuál sería su correcta interpretación, toda vez que sus argumentos resultan fácticos y ya han sido analizados por las instancias de mérito. De ello se evidencia que se pretende un nuevo examen del proceso, lo cual no es el fin del recurso casatorio; y iv) se invoca una presunta inaplicación del literal b) del artículo 4 de la Resolución Ministerial 0374-2009-TR; sin embargo, se esclarece que dicha norma sí ha sido aplicada por el superior jerárquico.

 

7.             Así las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución suprema cuestionada. Esta contiene las razones que llevaron a desestimar el recurso de casación. La cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, la interpretación y la aplicación de la ley son asuntos que les compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en el fundamento 6 de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES