Pleno. Sentencia 976/2020
EXP. N.° 04144-2019-PHC/TC
SANTA
JUAN
RAFAEL ENEQUE MARIÑOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Guillermo Asmat
Banini,
abogado de don Juan Rafael Eneque Mariños, contra la resolución de fojas 140, de 23 de
setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2019, por don Juan Rafael Eneque Mariños el recurrente
interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza señora
Krist Teresa Diaz
Gonzales, a cargo del Primer Juzgado Penal
Unipersonal Transitorio
de Chimbote.
Se
solicita que se declare la nulidad de: (i)
la Resolución
8, de 21 de
noviembre de 2017 (f. 21), que
declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de suspensión de la pena de
dos años
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el
cumplimiento de reglas de conducta, y dispuso que se convierta en
efectiva
en
el marco de ejecución de
sentencia impuesta al actor por
el delito de libramiento indebido; y (ii)
el Auto de Vista, Resolución 15, de
28 de
junio de 2018 (f. 66), que confirmó la precitada resolución; y que,
en
consecuencia, se ordene la inmediata
libertad del recurrente (Expediente 01356-2O14-21-2501-JR-PE-02). Se alega la
vulneración de los derechos
al debido proceso, de defensa y
a la prueba.
Se
sostiene que
la sentencia, Resolución
10, de 30 de diciembre
de 2015
(f.
3), integrada mediante Resolución
18 y aclarada por Resolución
25, de 16 de marzo de 2017, fue
materia de apelación, la cual fue declarada
inadmisible, por lo que no se le permitió refutar
los puntos oscuros o ambiguos, y por medio de
la cual el actor fue condenado a dos años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el
plazo de dos años bajo
el cumplimiento de reglas
de
conducta.
Agrega que en estado de
ejecución de
sentencia se
le revocó la
pena
suspendida y se convirtió
en efectiva conforme al inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público; sin embargo, se debió haber aplicado la amonestación o la prórroga del período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado, las cuales son
alternativas
previstas
en la referida norma.
El procurador
público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 39 de autos, absuelve la demanda. Refiere
que el
demandante no cumplió con apelar
la Resolución 8, de
21 de noviembre de 2017, que revocó la condicionalidad de
la pena
impuesta mediante
sentencia de 10 de diciembre de 2015, ante el incumplimiento de las reglas de
conducta establecidas
en
ella, como el pago del monto adeudado, regla
que no tiene naturaleza de obligación civil sino que es una condición
de la ejecución de la sanción penal y la propia eficacia del poder punitivo del
Estado, por lo que carece de firmeza la
cuestionada resolución.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, el 31 de julio de 2019 (f. 106), declara infundada la demanda, por considerar que el actor apeló la decisión que declaró fundado el requerimiento del
Ministerio Público de revocatoria
de suspensión de la pena, resolución
que fue confirmada por la instancia superior y contra
la cual se interpuso recurso de casación, el que fue desestimado por Resolución Suprema de 8 de febrero de 2019 (f. 93), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de
casación interpuesto contra el auto de vista
(Casación Excepcional 1275-2018). Así, no solo cuestionó los
fundamentos del
Ministerio Público que
solicitó la revocatoria de la pena suspendida, sino que
también interpuso los recursos que desestimados. También refiere que no puede revocar la pena suspendida sin que previamente se notifiquen las
amonestaciones previstas en el artículo 59 del Código Penal; y que la judicatura constitucional no puede convertirse en instancia
revisora
de lo resuelto por la
judicatura ordinaria.
EXP. N.° 04144-2019-PHC/TC
SANTA
JUAN
RAFAEL ENEQUE MARIÑOS
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares consideraciones, añade que al
demandante se le revocó la pena suspendida por otra efectiva por no haber cumplido con la regla de conducta impuesta en la sentencia condenatoria, consistente
en
el monto del libramiento indebido dentro del periodo de
prueba (regla de conducta).
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017, que declaró fundado el
requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de suspensión
de la pena de dos años suspendida
en su ejecución por
el periodo
de prueba de dos años bajo el cumplimiento de
reglas de conducta, y dispuso
se convierta en efectiva en el marco de ejecución de sentencia impuesta a don Juan Rafael Eneque Mariños por el delito
de libramiento indebido;
y, (ii) el auto de vista, Resolución
15, de 28 de junio
de 2018, que confirmó
la precitada resolución;
en consecuencia, solicita que se ordene la inmediata
libertad del recurrente (Expediente 01356-2014-21-2501-JR-PE-02), por la supuesta vulneración
de los derechos de defensa y a la prueba.
Análisis
de
la controversia
2. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la
ejecución de
la pena
por
un periodo de uno a tres años siempre
que se cumplan determinados requisitos, pero,
en cualquier
caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento
de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar
expresamente
establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo
59 del Código Penal estatuye
que si durante el periodo de
suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de
conducta impuestas o fuera
condenado por otro
delito, el juez podrá, según los
casos: 1) amonestar
al infractor; 2) prorrogar el periodo de
suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar
la suspensión de la pena (Expediente
01609-2016-PHC/TC).
3. Sobre
el particular,
este
Tribunal ha precisado
en reiterada
jurisprudencia que dicha norma
no obliga al juez a
aplicar tales
alternativas en forma
sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de
las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede
ser
revocada sin necesidad de que previamente sean
aplicadas las dos
primeras alternativas (Expedientes
02517-2005-
PHC; 03165-2006-PHC,
03883- 2007-PHC, entre otros).
4. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de
procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, está en
principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión
o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá
la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar
que la
revocatoria de
la suspensión de la pena por incumplimiento de
las reglas de
conducta procede en todos los casos una vez
que ha vencido el
periodo de prueba,
lo cual
resultaría un contrasentido.
5. En este caso, conforme a la Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017,
se advierte que el recurrente, pese a haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria y
de las demás resoluciones que
la integraron y aclararon, no cumplió con una de las reglas de conducta consistente en el pago del valor del título valor
librado ilícitamente por lo suma de S/. 20,000.00,
bajo apercibimiento de aplicarse
el
inciso 3, del artículo 59 del Código
Penal, el que se aplicó sin necesidad de las amonestaciones previstas
en dicha norma.
6. Asimismo, el auto de vista confirmó la resolución
apelada porque el
actor incumplió con reparar el daño causado; esto es, no pagó el
monto adeudado el pago
del
valor del título
valor librado ilícitamente, por lo que era perfectamente posible aplicar cualquiera
de las alternativas.
7. Finalmente, este Tribunal considera
que, determinada la
responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de
conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha suspensión, conforme lo establece la ley
penal sustantiva.
8. Por tanto, no corresponde a este Tribunal evaluar la pertinencia o no de las
reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por
parte del sentenciado dentro del
periodo de prueba o ante el
cumplimiento posterior
a la revocatoria de la suspensión de la pena, salvo cuando se acredite la afectación
de un derecho fundamental,
lo que en este caso
no ocurre.
Por tales razones, la demanda debe ser desestimada (Expediente 03313-2009- HC/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA