Pleno. Sentencia 976/2020

 

EXP. N.° 04144-2019-PHC/TC

SANTA

JUAN RAFAEL ENEQUE MARIÑOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Asmat Banini, abogado de don Juan Rafael Eneque Mariños, contra la resolución de fojas 140, de 23 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 4 de junio de 2019, por don Juan Rafael Eneque Mariños el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la jueza señora Krist Teresa Diaz Gonzales, a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Chimbote.

 

Se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017 (f. 21), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de suspensión de la pena de dos años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y dispuso que se convierta en efectiva en el marco de ejecución de sentencia impuesta al actor por el delito de libramiento indebido; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 15, de 28 de junio de 2018 (f. 66), que confir la precitada resolución; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del recurrente (Expediente 01356-2O14-21-2501-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba.

 

Se sostiene que la sentencia, Resolución 10, de 30 de diciembre de 2015 (f. 3), integrada mediante Resolución 18 y aclarada por Resolución 25, de 16 de marzo de 2017, fue materia de apelacn, la cual fue declarada inadmisible, por lo que no se le permitió refutar los puntos oscuros o ambiguos, y por medio de la cual el actor fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

 

Agrega que en estado de ejecución de sentencia se le revocó la pena suspendida y se convirtió en efectiva conforme al inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público; sin embargo, se debió haber aplicado la amonestación o la prórroga del período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, las cuales son alternativas previstas en la referida norma.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 39 de autos, absuelve la demanda. Refiere que el demandante no cumplió con apelar la Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017, que revocó la condicionalidad de la pena impuesta mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, ante el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en ella, como el pago del monto adeudado, regla que no tiene naturaleza de obligación civil sino que es una condición de la ejecución de la sanción penal y la propia eficacia del poder punitivo del Estado, por lo que carece de firmeza la cuestionada resolución.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, el 31 de julio de 2019 (f. 106), declara infundada la demanda, por considerar que el actor ape la decisión que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de suspensión de la pena, resolución que fue confirmada por la instancia superior y contra la cual se interpuso recurso de casacn, el que fue desestimado por Resolución Suprema de 8 de febrero de 2019 (f. 93), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista (Casación Excepcional 1275-2018). Así, no solo cuestionó los fundamentos del Ministerio Público que solicitó la revocatoria de la pena suspendida, sino que también interpuso los recursos que desestimados. También refiere que no puede revocar la pena suspendida sin que previamente se notifiquen las amonestaciones previstas en el artículo 59 del Código Penal; y que la judicatura constitucional no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por la judicatura ordinaria.

 

 

 

 

EXP. N.° 04144-2019-PHC/TC

SANTA

JUAN RAFAEL ENEQUE MARIÑOS

 

 

La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares consideraciones, añade que al demandante se le revocó la pena suspendida por otra efectiva por no haber cumplido con la regla de conducta impuesta en la sentencia condenatoria, consistente en el monto del libramiento indebido dentro del periodo de prueba (regla de conducta).

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de suspensión de la pena de dos años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y dispuso se convierta en efectiva en el marco de ejecución de sentencia impuesta a don Juan Rafael Eneque Mariños por el delito de libramiento indebido; y, (ii) el auto de vista, Resolución 15, de 28  de junio  de 2018,  que confir  la precitada resolución;  en consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del recurrente (Expediente 01356-2014-21-2501-JR-PE-02), por la supuesta vulneración de los derechos de defensa y a la prueba.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo

59 del Código Penal estatuye que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena (Expediente 01609-2016-PHC/TC).

 

3.      Sobre  el  particular,  este  Tribunal  ha  precisado  en  reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 02517-2005- PHC; 03165-2006-PHC, 03883- 2007-PHC, entre otros).

 

4.      Del artículo 59 del digo Penal se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, está en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo              requerimiento    al    interesado    de    que,    en    caso    de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

 

5.      En este caso, conforme a la Resolución 8, de 21 de noviembre de 2017, se advierte que el recurrente, pese a haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria y de las demás resoluciones que la integraron y aclararon, no cumpl con una de las reglas de conducta consistente en el pago del valor del título valor librado ilícitamente por lo suma de S/. 20,000.00, bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3, del artículo 59 del Código Penal, el que se aplicó sin necesidad de las amonestaciones previstas en dicha norma.

 

6.      Asimismo, el auto de vista confir la resolución apelada porque el actor incumplió con reparar el daño causado; esto es, no pagó el monto adeudado el pago del valor del título valor librado ilícitamente, por lo que era perfectamente posible aplicar cualquiera de las alternativas.

 

7.      Finalmente,    este    Tribunal     considera   que,    determinada    la responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas           bajo apercibimiento    de  revorsele      dicha suspensión, conforme lo establece la ley penal sustantiva.

 

8.      Por tanto, no corresponde a este Tribunal evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, salvo cuando se acredite la afectación de un derecho fundamental, lo que en este caso no ocurre. Por tales razones, la demanda debe ser desestimada (Expediente 03313-2009- HC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Pe

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA