AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kathia Lucila Rodríguez Ascurra contra la resolución de fojas 663, de fecha 16 de mayo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los extremos que declaró infundada la demanda y fundada la demanda ampliada de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13 de diciembre de 2017, doña Kathia Lucila Rodríguez Ascurra interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Susan Letty Carrera Túpac Yupanqui, jueza del Tercer Juzgado
Penal Liquidador de Huancayo y contra los magistrados integrantes de la Primera
Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
señores Saavedra Vélez, Machuca Urbina y Villalobos Mendoza. Se alega la
vulneración del principio de cosa juzgada.
2.
Doña
Kathia Lucila Rodríguez Ascurra solicita que se
declaren nulas: (i) la Sentencia 202-2017-3JPL-HYO-CSJJU, Resolución 12, de
fecha 25 de abril de 2017 (f. 132) mediante la cual fue condenada a ocho años y
ocho meses de pena privativa de la libertad por los delitos de falsedad
ideológica propia e impropia y falsificación y uso de documento público falso;
(ii) la Sentencia de Vista 427-2017, Resolución 21,
de fecha 17 de agosto de 2017 (f. 57), que confirmó la sentencia condenatoria;
y (iii) la Resolución 23, de fecha 11 de setiembre de
2017 (f. 66), por la que se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada
(Expediente 2577-2015-0-1501-JR-PE-07); y que, en consecuencia, (iv) se dejen
sin efectos las órdenes de ubicación y captura en su contra; y (v) se declare
subsistente la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 18
de mayo de 2017 (f. 539) mediante la cual se aprobó el acuerdo provisional de
terminación anticipada, en el proceso penal que se le siguió por los delitos de
uso de documento falsificado y falsedad ideológica (Expediente
2786-2016-37-1501-JR-PE-01).
3.
La
recurrente manifiesta que por los mismos hechos existen dos sentencias
condenatorias expedidas en los procesos penales, Expediente
2577-2015-0-1501-JR-PE-07, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Huancayo y
el Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huancayo. Al respecto, refiere que ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo solicitó la acumulación de
los procesos, pero en la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2017 este declaró
infundada dicha solicitud por considerar que no se acreditó el estadio procesal
en el que se encontraba el proceso a acumular y que se trataba de una acción
dilatoria.
4.
Doña
Kathia Lucila Rodríguez Ascurra refiere que en el
proceso penal que corresponde al Expediente 2577-2015-0-1501-JR-PE-07, fue
condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de
falsedad ideológica propia e impropia en agravio de la Municipalidad Distrital
de Huancán y del Reniec; y
a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de
falsificación y uso de documento público falso en agravio de don Carlos Hermán Picón Mestanza y el Ministerio de Salud, por lo cual
corresponde la pena total de ocho años y ocho meses de pena privativa de la
libertad por configurarse la figura de concurso real de delitos.
5.
La
recurrente añade que los hechos materia de la condena por el delito de falsedad
ideológica propia e impropia se refieren a que en concierto de voluntades con
don Edgar Rigoberto Núñez Alfaro (pareja y cosentenciado) insertó datos falsos
en el Certificado de Defunción 002776 para acreditar que su cosentenciado
habría fallecido el 9 de octubre de 2010, con el fin de obtener la partida de
defunción por parte de la Municipalidad Distrital de Huancán
y, posteriormente, el Reniec extienda el Acta de
Defunción 01209589, documento que fue presentado en el proceso penal que se le
seguía a don Edgar Rigoberto Núñez Alfaro por el delito de violación sexual de
menor de edad (Expediente 2969-2007). Los hechos materia de condena respecto
del delito de falsificación y uso de documento público falso se refieren a la
falsificación de sello y firma del médico Carlos Hermán
Picón Mestanza en el Certificado de Defunción 002776, documento que fue
ingresado al tráfico jurídico mediante su presentación ante la Oficina de
Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Huancán.
6.
La
accionante refiere que interpuso el recurso de apelación (ff.
24 y 25) contra la sentencia condenatoria y mediante escrito de fecha 13 de julio
de 2017 (f. 38) dedujo la excepción de cosa juzgada, siendo que la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín
mediante la Sentencia de Vista 427-2017, Resolución 21, de fecha 17 de agosto
de 2017, confirmó la sentencia condenatoria, pero no emitió pronunciamiento
respecto de la precitada excepción. Por ello, mediante escrito de fecha 31 de
agosto de 2017 (f. 64), solicitó la nulidad de la sentencia de vista. Mediante
Resolución 23, de fecha 11 de setiembre de 2017, se declaró improcedente el
pedido de nulidad y la excepción de cosa juzgada y se ordenó integrar la
Resolución 23 a la Sentencia de Vista 427-2017. Por Resolución 25, de fecha 16
de octubre de 2017, se tuvo por ejecutoriada la sentencia condenatoria (f.
217).
7.
Doña
Kathia Lucila Rodríguez Ascurra refiere que en el
proceso penal que corresponde al Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01,
mediante sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 18 de mayo
de 2017 (f. 539), se aprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada y
fue condenada como autora de los delitos de uso de documento público falso y
falsedad ideológica, y que por configurarse la figura de concurso ideal de
delitos y la reducción de un sexto (1/6) de la pena por la terminación
anticipada, se le impuso tres años, diez meses y diecinueve días de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba
de tres años, en agravio del Reniec.
8.
La
recurrente añade que los hechos materia de la condena por los delitos de uso de
documento público falso y falsedad ideológica se refieren a que con fecha 10 de
octubre de 2010, ante la Oficina Registral de Huancayo, logró inscribir en
forma ordinaria el fallecimiento de don Edgar Rigoberto Núñez Alfaro, por lo
que con fecha 15 de diciembre de 2010 se canceló la inscripción 20049493, por
fallecimiento de dicha persona. Esta sentencia quedó consentida mediante
Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 55). Por consiguiente, la
sentencia emitida en el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, adquirió la
condición de cosa juzgada antes de que la sentencia condenatoria de fecha 25 de
abril de 2017 sea confirmada por Sentencia de Vista 427-2017, de fecha 17 de
agosto de 2017. Además, que, por tratarse de una sentencia más benigna,
corresponde que esta mantenga sus efectos jurídicos.
9.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la recurrente
pretende que el juez constitucional se
instituya en una suprainstancia de la vía ordinaria y
que se realice un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria,
lo cual resulta improcedente. Añade que las resoluciones cuestionadas expresan
una suficiente justificación de su decisión; y la Resolución 23, de fecha 11 de setiembre de 2017, también
ha sido emitida dentro de un proceso regular en el que pudo haber sido
cuestionada (f. 243).
10.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 21 de
diciembre de 2017 (f. 275), declaró infundada la demanda por considerar que la
sentencia condenatoria y su confirmatoria se han dictado con respeto a las
garantías constitucionales y la Sala superior demandada señaló las razones por
las que se desestimó la excepción de cosa juzgada.
11.
La
Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante resolución de fecha 23 de enero de 2018 (f. 315), declaró nula la
sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, por considerar que si bien la
presente demanda no fue dirigida contra la sentencia de terminación anticipada
Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2017, resulta de vital importancia que
dicha sentencia sea incorporada también para su análisis y así determinar la
procedencia o no del presente habeas corpus,
así también se comprenda al juez que expidió dicha sentencia; también declaró nula la resolución de fecha 13 de diciembre
de 2017, por la que se admitió a trámite la presente demanda; y nulas las demás
resoluciones existentes en el presente proceso.
12.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución
16, de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 396), admitió a trámite la demanda y amplió
la demanda contra don Emiliano Arturo Ramos Álvarez en su condición de exjuez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo, por
expedir la sentencia de terminación anticipada, y contra don Ever Bello Merlo en su condición de juez del Segundo
Juzgado Penal de Huancayo, por expedir la Resolución 5, que declaró consentida
la sentencia de terminación anticipada. Posteriormente, la Resolución 16 fue
corregida mediante Resolución 30, de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 531).
13.
Don
Ever Bello Merlo, al absolver la demanda (f. 408),
señala que la recurrente no pretende la nulidad de la sentencia de terminación
anticipada, sino por lo contrario que esa sentencia se mantenga. De otro lado,
alega que él solo ha sido comprendido por haber dictado la resolución que
declaró consentida la sentencia de terminación anticipada, resolución que no
vulnera la libertad personal y que fue suscrita cuando asumió el cargo por
licencia del titular. Añade que mediante Resolución 19, de fecha 23 de marzo de
2018 (f. 410), la precitada sentencia y la resolución que la declaró consentida
fueron declaradas nulas, a petición del titular del Ministerio Público.
14. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda y alega que la recurrente ha actuado en forma temeraria porque concurrió al nuevo proceso penal, Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, y llegó a un acuerdo de terminación anticipada el 18 de mayo de 2017, cuando tenía conocimiento de que en el otro proceso penal, Expediente 2577-2015-0-1501-JR-PE-07, ya había sido sentenciada el 25 de abril de 2017, con notificación cierta de fecha 4 de mayo de 2017. Dicho actuar revela que la única intensión de la recurrente era desconocer la sentencia condenatoria y todo lo actuado en el primer proceso penal (f. 427).
15.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 9 de julio
de 2018 (f. 435), declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia
condenatoria de fecha 25 de abril de 2017, la sentencia de vista y la
Resolución 3, se encuentran debidamente motivadas; que la recurrente ha contado
con la defensa de un abogado de elección en los dos procesos penales que se
siguió en su contra. Respecto a la alegada vulneración del principio de cosa
juzgada señala que si bien la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 ostenta
una fecha de adquisición de calidad de cosa juzgada posterior a la sentencia de
terminación anticipada; sin embargo, mediante Resolución 19, de fecha 23 de
marzo de 2018, fue declarada nula y sin efecto. La Resolución 19 fue apelada
por el abogado defensor de la recurrente conforme se advierte de la Resolución
20, de fecha 3 de abril de 2018, por lo que se ordenó la remisión de los
actuados a la Sala superior. En consecuencia, a la fecha no existen dos
sentencias por los mismos hechos que hayan adquirido la calidad de cosa
juzgada.
16.
La
Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín
mediante Resolución de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 496) declaró nula la
sentencia de fecha 9 de julio de 2018, porque el juez debe determinar cuál de
las dos sentencias es válida, pues la sentencia de terminación anticipada sigue
vigente, toda vez que mediante Auto de Vista, Resolución 3, fecha 17 de julio
de 2018 (f. 492), se declaró nula la Resolución 19, de fecha 23 de marzo de
2018, que a su vez declaró nula la sentencia de terminación anticipada.
17.
El
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 15 de enero
de 2019 (f. 547), declaró infundada la demanda y declaró la validez de la Sentencia
202-2017-3JPL-HYO-CSJJU, Resolución 12, de fecha 25 de abril de 2017, y la
validez de todo lo actuado en el proceso penal 2577-2015-0-1501-JR-PE-07, por
considerar que la recurrente durante todo el precitado proceso penal estuvo
asesorada de un abogado defensor de elección, que en la sentencia condenatoria
se evidencia una suficiente actividad probatoria para su fundamentación y para
determinar la responsabilidad de la recurrente y la configuración de la figura
del concurso real de delitos. Respecto a la sentencia de terminación anticipada
consideró que no expresa las razones por la que impone pena suspendida a la
recurrente ni por qué existe concurso ideal de delitos, solo se realiza un
resumen de las alegaciones del Ministerio Público por lo que el juez no efectuó
un control de la legalidad. En cuanto a la cosa juzgada, se consideró que
existe triple identidad entre los dos procesos penales, pero la sentencia de
terminación anticipada fue dictada en un proceso que fue tramitado en forma
irregular, porque la recurrente se valió de una conducta fraudulenta para su
obtención, pues ya había sido condenada en el
proceso penal 2577-2015-0-1501-JR-PE-07 y no lo comunicó al juez del
proceso 2786-2016-37-1501-JR-PE-01. De otro lado, se declaró fundada la demanda
ampliada contra don Emiliano Arturo Ramos Álvarez y contra don Ever Bello Merlo; y se declaró nula y sin efecto legal la
sentencia de terminación anticipada Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2017; nula
la Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 2017; y nulo todo lo actuado en el
proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01.
18.
La
Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la
demanda por similares fundamentos y por estimar que el control de legalidad que
realizó el juez se limitó a la aceptación del acuerdo provisional de
terminación anticipada y no se analizó que de los hechos señalados en el
requerimiento fiscal se advertía la presunta comisión del delito de
falsificación de documentos; que la recurrente y su abogado tuvieron una
actuación irregular, puesto que tenían pleno conocimiento de los dos procesos
penales en los que tuvieron actuación activa y paralela con el fin de obtener
un pronunciamiento beneficioso, razón por la que recién comunicaron la
existencia del segundo proceso cuando obtuvieron una sentencia benigna, siendo
que la acumulación de expedientes solicitada por el abogado de la recurrente no
se refería al segundo proceso penal sino a un tercero que se tramitaba en la
ciudad de Lima; y que, en el primer proceso penal, la recurrente ejerció su
derecho de defensa y la sentencia condenatoria se encuentra debidamente
motivada. Así también confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la
demanda ampliada respecto a don Emiliano Arturo Ramos Álvarez. De otro lado,
revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda ampliada contra don
Ever Bello Merlo, la reformó y la declaró infundada
por considerar que con la expedición de la Resolución 5, no evaluó el fondo del
proceso por lo que no podía conocer de las irregularidades con las que se
tramitaba el segundo proceso penal.
19.
La
recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 686) contra la
sentencia de vista de fecha 16 de mayo de 2019, en los extremos que confirmó la
apelada en cuanto declaró infundada la demanda y fundada la demanda ampliada
respecto a don Emiliano Arturo Ramos Álvarez.
20.
Por
Resolución 42, de fecha 17 de junio de 2019 (f. 706), se declaró improcedente
el recurso de agravio constitucional presentado por don Emiliano Arturo Ramos Álvarez,
en el extremo que la sentencia de vista confirmó la apelada en cuanto declaró
fundada la demanda ampliada en su contra.
21. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
22. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución.
23. Este Tribunal ha señalado en la Sentencia 00004-2006-PI/TC (fundamento 20), que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva que se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y a la imparcialidad objetiva que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
24. Este Tribunal considera que la participación del señor magistrado Hancco Paredes, en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, contra la que se interpuso el presente recurso de agravio constitucional, vulnera el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a)
La
demanda presentada por doña Kathia Lucila Rodríguez Ascurra, conforme se aprecia del considerando 2 supra, tiene entre sus pretensiones que
se declare subsistente la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de
fecha 18 de mayo de 2017 (f. 539), mediante la cual se aprobó el acuerdo
provisional de terminación anticipada en el proceso penal que se le siguió por
los delitos de uso de documento falsificado y falsedad ideológica (Expediente
2786-2016-37-1501-JR-PE-01).
b) Conforme se verifica de la constancia de vista de la causa de fecha 9 de mayo de 2019 (f. 662) y de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 663), los magistrados que integraron la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la precitada sentencia, que en segunda instancia resolvió el presente habeas corpus, fueron los señores Gonzales Solís, Lazarte Fernández y Hancco Paredes.
c)
Del Acta de Registro de Audiencia de Apelación de
Auto (f. 491) realizada con fecha 17 de julio de 2018 y de la Resolución 3, de la misma fecha
(f. 492), se aprecia que los señores magistrados Hancco
Paredes y Torres Gonzales integraron la Sala Penal de Apelaciones Transitoria
de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que expidió el auto en
cuestión. La Resolución 3, fecha 17 de julio de 2018, declaró nula la
Resolución 19, de fecha 23 de marzo de 2018, que a su vez declaró nula la
sentencia de terminación anticipada.
d)
Mediante
la Resolución 23, de fecha 11 de setiembre de 2017 (Expediente 2577-2015-0-1501-JR-PE-07),
se declaró improcedente el pedido de nulidad y la excepción de cosa juzgada, y
se ordenó integrar la Resolución 23 a la Sentencia de Vista 427-2017, pero
también se ordenó poner la precitada Resolución 23 en conocimiento del juez del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo y a la representante
del Ministerio Público de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa de Huancayo -
Segundo Despacho de Investigación. Del considerando sétimo al noveno de la
Resolución 23 se analiza la temeridad, malicia procesal y el abuso del derecho,
siendo que, en el considerando décimo primero, numerales 11, 14 y 19, se
califica la conducta de doña Kathia Lucila Rodríguez Ascurra
y la de su abogado defensor como temeraria y maliciosa.
e)
La
fiscal provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Huancayo al haber tomado conocimiento de la Resolución 23, presentó pedido de
nulidad (f. 359) contra la sentencia de terminación anticipada Resolución 3, de
fecha 18 de mayo de 2017 (Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01). En el numeral
7 del escrito de nulidad presentado por la fiscal también se califica la
conducta de la recurrente y de su abogado como maliciosa.
f)
En
el incidente del proceso penal, Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, iniciado
por el pedido de nulidad de la fiscal, se expidió la Resolución 19, de fecha 23
de marzo de 2018, que declaró nula y sin efecto la sentencia de terminación
anticipada. Por el recurso de apelación presentado por el abogado de doña Kathia Lucila Rodríguez Ascurra
se expidió el auto de vista, Resolución 3, de fecha 17 de julio de 2018, que
declaró nula la Resolución 19, de fecha 23 de marzo de 2018, que a su vez
declaró nula la sentencia de terminación anticipada.
g) Según se aprecia del considerando quinto de la Resolución 3, fecha 17 de julio de 2018, la decisión de declarar nula la Resolución 19, de fecha 23 de marzo de 2018, se sustentó en que se encontraba en trámite el presente proceso de habeas corpus en el que se debía resolver de manera definitiva si el pronunciamiento de la Sentencia 202-2017-3JPL-HYO-CSJJU, Resolución 12, de fecha 25 de abril de 2017, expedida en el proceso penal 2577-2015-0-1501-JR-PE-07, o el de la sentencia Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2017, expedida en el proceso penal Expediente 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, constituía cosa juzgada.
h)
La
participación del señor magistrado Hancco Paredes al
integrar la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín que expidió la Resolución 3, fecha 17 de julio de
2018, en el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01; y, posteriormente,
integrar la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín que expidió la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 (sentencia
de segunda instancia en el presente proceso de habeas corpus),
vulnera el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial.
En efecto, según se advierte del octavo considerando de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, se
confirmó la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, en cuanto declaró infundada
la demanda y declaró la validez de la Sentencia 202-2017-3JPL-HYO-CSJJU,
Resolución 12, de fecha 25 de abril de 2017, y la validez de todo lo actuado en
el proceso penal 2577-2015-0-1501-JR-PE-07, porque no se realizó el control de
legalidad respecto del acuerdo de terminación anticipada y por la “(…)
actuación irregular de la beneficiaria y su Abogado defensor, en la tramitación
de este proceso, todo con la finalidad de obtener una sentencia favorable. Este
último punto es importante, puesto que no podemos amparar que la beneficiaria
sea favorecida por su propia irregularidad (mala fe procesal)”.
25.
El principio de congruencia
rige la actividad procesal, obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse
sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.
26. Este Tribunal aprecia de los considerandos 11 y 12 supra, que en mérito a lo dispuesto por la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2018, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 16, de fecha 14 de mayo de 2018, admitió a trámite la demanda y amplió la demanda contra los jueces que tuvieron participación en el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, por considerar que si bien la presente demanda no fue dirigida contra la sentencia de terminación anticipada Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2017, emitida en el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, era también necesaria la revisión y análisis del aludido proceso penal para resolver el presente habeas corpus.
27. Este Tribunal considera que si bien para resolver el presente habeas corpus correspondía conocer y analizar el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01; sin embargo, no era procedente declarar fundada la demanda ampliada, pues lo que esa decisión implica es contraria a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la recurrente. En todo caso, si las instancias inferiores consideraban que los jueces habrían tenido una actuación irregular en el proceso penal 2786-2016-37-1501-JR-PE-01, debieron ponerlo en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura.
28.
Por tanto, conforme a lo
señalado en los considerandos 24 y 27 supra,
es de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, y se deben
devolver los actuados a fin de que se emita nuevo pronunciamiento en el
presente habeas corpus sin la
intervención del señor magistrado Hancco Paredes.
29.
Finalmente, cabe reiterar que el recurso de agravio constitucional
procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda y cuando concurra alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar recurso de agravio constitucional atípico. Al respecto, según
se aprecia a fojas 695 de autos, la Sala superior concedió el recurso de
agravio constitucional presentado por la recurrente también contra el extremo
que confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la demanda ampliada respecto
a don Emiliano Arturo Ramos Álvarez. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en
el considerando 28 supra, carece de
objeto emitir pronunciamiento al respecto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULAS la resolución de
la Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de
fojas 663, de fecha
16 de mayo de 2019; y la resolución del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huancayo, de fojas 547, de fecha 15 de enero de 2019, a fin de que se emita
nuevo pronunciamiento en el presente habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA