SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Flores Huamán contra la resolución de fojas 226, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 00377-2015-PA/TC,
publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web institucional, este
Tribunal declaró infundada una demanda de amparo mediante la cual se solicitaba
otorgar al actor pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria la Ley 26790. Allí se argumentó que, aun cuando el
demandante adolece de neumoconiosis silicosis con 75 % de menoscabo, no es
posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está
acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como
capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no
consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo
abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído
en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
ni tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad
que padece.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues de autos se advierte que el demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, porque padece de
neumoconiosis con 55 % de menoscabo, conforme al informe de evaluación de fecha
14 de octubre de 2010 del Hospital IV de Huancayo de EsSalud
(f. 16); y, por haber laborado como peón; capataz y pistolero en sostenimiento shotcrete; capataz y maestro carrilano en el área de
mantenimiento de rieles; maestro de lanzamiento de shotcrete,
shotfer y muros; cargador
de taladores y explosivos en unidad de producción cobriza; y como operador de operaciones
II, en operación de equipos pesados (ff. 10 a 13 y
145 a 147). Sin embargo, de la revisión de autos no se aprecia que el actor
haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto por lo que no le es
aplicable la presunción establecida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y
tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite que estuvo expuesto a
toxicidad o peligrosidad.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA