Pleno. Sentencia 980/2020

 

 

EXP. N.° 04202-2019-PHC/TC

LIMA NORTE

ODELÓN  DONATO  ANDRÉS CHUQUIMAJO BUITRÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Sotelo Illahuamán, a favor de don Odelón Donato Ands Chuquimajo Buitrón, contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2019, don Hugo Santiago Chuquimajo Buitrón interpone demanda de habeas corpus (f. 57) a favor de don Odelón Donato Ands Chuquimajo Buitn, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Pérez Castillo y Ilizarbe Albites. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 16) y de la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 44), mediante las cuales los citados órganos judiciales condenaron la favorecido por el delito de cohecho pasivo propio, que se disponga su inmediata libertad y que se emita una nueva sentencia de vista. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa.

 

Alega que el Ministerio Público no ha citado al favorecido a la diligencia de visualización  y  transcripción  del  video  que sustenta la acusación fiscal, la sentencia penal y la sentencia de vista, lo cual vulnera el derecho de defensa. Afirma que el referido documento no tiene efecto legal, pues no se ha cumplido con la norma procesal penal, que establece que el fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias a realizarse, que en la visualización y transcripción del video deben intervenir las partes, y que en la investigación del delito el Ministerio Público y la Policía Nacional deben observar en todo momento el principio de legalidad.

 

Señala que la acusación sustenta la imputación del delito en la grabación en video efectuada por una tercera persona, que luego fue colgada en la página web de Radio Programas, emisora de radio que manipuló el video y luego lo remitió al Ministerio Público. Precisa que la fiscalía procedió a la visualizar y transcribir el video en un CD sin la intervención de las partes, por lo que dicho documento no tiene efecto legal. Asevera que de la visualización y transcripción del video no se aprecia que el favorecido haya recibido 200 soles del transportista, tampoco se advierte que lo haya solicitado de manera explícita, pues solo se aprecia la conversación del policía que interviene y el transportista, y en ningún momento que se haya solicitado dinero de manera directa o indirecta, conforme se sostiene en la sentencia.

 

Alega que la sentencia de vista no ha motivado el cuestionamiento de que la sentencia penal se sustenta en una prueba ilícita, tampoco ha tenido en cuenta el precepto constitucional que establece que los documentos privados obtenidos con violación del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados no tienen efecto legal, y que la norma procesal que refiere que el juez no podrá utilizar directa o indirectamente la fuentes o medios de prueba obtenidas con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, pues la Sala superior solo se ha limitado a hacer mención a los establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00867-2011- PA/TC. Agrega que no se ha tomado en cuenta que la visualización del video es un documento privado que se ha sido obtenido de manera ilícita por tercera persona.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 85) solicita que la demanda sea declarada improcedente. Aduce que lo planteado por la parte demandante no corresponde dilucidarse en la jurisdicción constitucional, ya que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales. Agrega que la situación del beneficiario se debe a una sentencia con pronunciamiento en instancia plural, decisión que cumple con la motivación de las resoluciones judiciales conforme la justificación interna y externa de la decisión jurisdiccional.

 

De otro lado, la jueza superior demandada, doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo (f. 92), expone que el Tribunal Constitucional, mediante resolución 00867-201l-PA/TC, se pronunció y de sentado que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se vulnera cuando una de las partes intervinientes en el proceso comunicativo graba o cuando de manera libre o voluntaria permite que lo haga un tercero ajeno a la comunicación, como sucedió en el caso penal, y a se de establecido en la sentencia en cuestión. Agrega que el accionante pretende que se realice un reexamen o nueva revaloración de los medios probatorios actuados que sustentaron la decisión de la Sala Superior, lo que constituye aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de agosto de 2019, declara improcedente la demanda (f. 167). Estima que de la revisión del total de los fundamentos que sustentan la demanda se tiene que lo que en realidad se pretende es la valoración probatoria y la supuesta inexistencia del delito que motivó la sentencia penal condenatoria en contra del beneficiario. Precisa que en el presente caso se pretende el reexamen de resoluciones judiciales             bajo cuestionamientos de índole infraconstitucional, que refieren a la valoración y la suficiencia de las pruebas penales, lo cual no tiene asidero y no está referido de manera directa al derecho a la libertad personal.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución que decla improcedente la demanda. Considera que la aparente falta de notificación para la diligencia de visualización de audio y las alegaciones sobre una supuesta condena basada en pruebas ilícitas corresponde ser dilucidadas en la vía ordinaria. Agrega que los alegatos que refieren que no se habría citado a la defensa para la visualización del audio y que se habría condenado al favorecido con pruebas ilícitas lindan con valoraciones de juicio de culpabilidad que recién la defensa habría objetado en la impugnación de la condena.

 

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 y la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao y la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao condenaron al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia de vista (Expediente 00241-2016-37-0701-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad individual; y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad individual del agraviado.

 

Del derecho de defensa

 

3.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

5.      El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del  proceso  instaurado  en  su  contra, a  como  de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra. Al respecto, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa cnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

 

6.      De los hechos expuestos en la demanda se tiene el alegato que refiere que el favorecido no fue citado a la diligencia fiscal de visualización y transcripción de video en un CD, lo cual vulnera su derecho de defensa. Se afirma que dicho medio probatorio sustenta la sentencia condenatoria confirmada y no cumple con lo establecido en la norma procesal penal, que estatuye que la Fiscalía puede y debe permitir la asistencia de la defensa a la diligencia de visualización y transcripción de video.

 

7.      Al respecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia lo siguiente: (i) el requerimiento acusatorio de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 9), que -entre otras pruebas- se sustenta en el acta de visualización y transcripción de video; (ii) la sentencia penal de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 16), que argumenta que en el marco del juicio oral el favorecido contó con el patrocinio del abogado de libre elección José Leonid Tisoc Zapata, a como que el imputado formuló sus alegatos con relación al aludido video incriminatorio (Identificación de las partes Examen del acusado); y (iii) del recurso de apelación de sentencia que fue descrito en el fundamento tercero de la sentencia penal de vista de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 44), por lo que se advierte que el favorecido y su abogado de libre elección conocieron y pudieron defenderse de la aludida acta de visualización y transcripción del video.

 

8.      En efecto, si bien es cierto que de fojas 3 de autos se aprecia que el acta de visualización y transcripción del video colgado en Radio Programas del Pe se levantó en sede del Ministerio Público con la participación de la fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao y del analista de audio y video del mencionado despacho fiscal, también es cierto que de lo expuesto en el fundamento anterior se tiene que dicha acta no constituye un medio probatorio sorpresivo a efectos de la condena del imputado, pues al interior del proceso penal sub materia el imputado y/o su defensa cnica pudieron ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses letimos respecto de la referida acta penal. Asimismo, de autos tampoco se manifiesta impedimento alguno del ejercicio del derecho de defensa del favorecido o de su defensa técnica por parte del órgano judicial. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

9.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

10.    En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

11.    Al  respecto  se  debe  indicar  que  este  Tribunal  ha  precisado  en reiterada jurisprudencia que:

 

[L]a  Constitución no  garantiza una  determinada extensión de  la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista  fundamentación jurídica,  congruencia entre  lo  pedido  y  lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado () (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento

11).

12. Esto es a en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica  que  presente  una  suficiente  justificación  que  sustente  lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dejado sentado que:

 

"El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a  la motivación de  las resoluciones judiciales" (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

13.    En el presente caso, en la demanda se alega que la sentencia de vista no ha motivado el cuestionamiento (del recurso de apelación) dirigido contra la prueba ilícita que sustenta la sentencia penal, pues la Sala superior solo se ha limitado a hacer mención a los establecido en la Sentencia 00867-2011-PA/TC.

 

14.    Al respecto, de fojas 44 de autos se aprecia que la cuestionada sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017, en cuanto al extremo del recurso de apelación que refiere a la prueba prohibida, argumenta lo siguiente:

 

[E]n el segundo escrito de fundamentación a la apelación se argumenta que la prueba del video es ilícita, entonces dicha instrumental deb ser  excluida del  proceso y  no valorarse en  la sentencia (…) [S]e debe precisar al respecto que conforme ya lo ha establecido en su oportunidad el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada en el expediente número 00867-2011-PA/TC no se vulnera el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones si la grabación además de registrar una acción delictiva «no hay nada que pueda entenderse como parte de la vida íntima o la intimidad personal del ahora demandante»2. Además, durante el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación llevada a cabo con fecha 12 de agosto de 2016 según el acta que obra de fojas 8 a 14 se admitió a fojas 12 como prueba documental número 03 del Ministerio Público el original del acta de visualización y transcripcn de video ().

 

15.    De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener del citado fundamento de la sentencia de vista la suficiente justificación a efectos de desestimar el referido extremo del recurso del favorecido y confirmar la sentencia penal de primer grado, que lo condecomo autor del delito del delito de cohecho pasivo propio.

 

16.    En efecto, aun cuando el sustento argumentativo de la sentencia de vista que desestima la alegada ilicitud de la prueba es sucinta, se aprecia que ha descrito el motivo por el que la prueba constituida por el cuestionado video no es ilícita, pues expone que no se vulnera el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones si la grabación, además de registrar una acción delictiva, no está relacionada con la vida íntima o intimidad personal del sentenciado.

 

17.    Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido, con la emisión de la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017, que confir la sentencia de primer grado que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio.

 

Del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados

 

18.    En la Sentencia 00867-2011-PA/TC, este Tribunal establec que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos  o  particulares,  salvo  que  exista  autorización  judicial debidamente  motivada  para  ello.  Al  respecto  este  Tribunal  ha precisado lo siguiente:

 

el concepto de secreto e  inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación (), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello(Expedientes 2863-2002-AA/TC, fundamento 3 y 003-2005-AI/TC, fundamentos 359-362).

 

19.    Asimismo, en la Sentencia 00867-201l-PA/TC se conside que la prohibición contenida en la disposición constitucional antes mencionada se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros. Sin embargo, la tutela de este derecho no se da cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que registre la misma. Lo constitucionalmente prohibido es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial.

 

20.    Si bien la difusión o transmisión del contenido de la comunicación a terceros puede implicar la violación del derecho a la intimidad personal  o  familiar,  no  toda  difusión  o  transmisión  a  terceros supone per se la afectación a este derecho, pues este también puede ser sujeto de limitaciones y/o restricciones. Así pues, existen algunos supuestos en lo que precisamente a través de dicha actuación se busca proteger otros bienes igualmente legítimos, entre ellos el interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo.

 

21.    Ello  es  a porque  no  se  puede  comprender,  ni  mucho  menos defender el interés constitucional que pueda existir, por ejemplo, al proteger el secreto de la comisión de un delito. Al contrario, en esos supuestos, en lugar de existir la obligación” de secreto o reserva del contenido de la comunicación, existe más bien la obligación de denunciar el hecho delictivo una vez conocido. Con relación a esto último, tal obligación incluso viene impuesta a través de la tipificación del delito de omisión de denuncia (artículo 407 del Código Penal).

 

22.    En cuanto a este extremo de la demanda se alega que la visualización y transcripción del video trata de un documento privado que se ha sido obtenido de manera ilícita por una tercera persona, por lo que resultaría vulneratorio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.

 

23.    Sin embargo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, se tiene que el  aludido documento trata de la grabación de un presunto acto delictivo que no denota injerencia en la intimidad personal del favorecido y se encuentra relacionado con la protección del interés general en la investigación y persecución del delito; además que, conforme se aprecia del texto de la aludida acta (f. 3), su confección obedece a una investigación preliminar relacionada a una noticia criminal propalada en el medio de prensa, por lo que la utilización de dicha prueba al interior del proceso penal sub materia no vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.

 

24.    A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia condenatoria (f. 16) no solo se sustenta en el acta de visualización y transcripción de video,  sino  también  en  el  informe  reservado  de  inteligencia 004.S1H9-E04 y la testimonial del testigo de referencia TR-16-2016, además que la sentencia penal de vista ha argumentado que durante el desarrollo de la audiencia de control de acusación de fecha 12 de agosto de 2016  se admitió como prueba documental del Ministerio Público el original del acta de visualización y transcripción de video.

 

25.    En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundad,a al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, en conexidad con el derecho  a la libertad individual de don Odelón Donato Ands Chuquimajo Buitrón.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ