Pleno. Sentencia
980/2020
EXP. N.° 04202-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
ODELÓN DONATO
ANDRÉS
CHUQUIMAJO BUITRÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don Fabio Sotelo Illahuamán,
a favor
de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón,
contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de
2019, don Hugo Santiago Chuquimajo Buitrón interpone demanda
de habeas corpus (f. 57) a
favor
de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz, y los jueces de
la Sala Penal de Apelaciones Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Pérez Castillo y Ilizarbe Albites. Solicita que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 23 de
marzo de 2017 (f. 16) y de la sentencia de
vista de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 44), mediante las cuales los citados
órganos judiciales condenaron la favorecido por el delito de
cohecho
pasivo propio, que se disponga su inmediata
libertad y que se emita
una nueva sentencia de vista. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la presunción de inocencia y
de defensa.
Alega
que el Ministerio Público no ha citado al favorecido a la
diligencia de visualización y
transcripción del video
que sustenta la
acusación fiscal, la sentencia penal y la sentencia de vista, lo cual vulnera el derecho de defensa. Afirma
que el referido
documento no tiene
efecto
legal, pues no se ha cumplido con la norma
procesal penal, que establece que el fiscal podrá permitir
la asistencia de
los
sujetos procesales en las diligencias a
realizarse, que en la visualización y transcripción del video deben intervenir las partes,
y que
en la investigación
del delito el Ministerio Público y la Policía Nacional deben observar en todo momento
el principio de legalidad.
Señala que la acusación sustenta
la imputación del delito en la
grabación en video efectuada
por una tercera persona, que luego
fue colgada en la
página web de Radio Programas, emisora de radio que manipuló el video y
luego
lo remitió al Ministerio Público. Precisa
que la fiscalía procedió a
la visualizar y transcribir el video en un CD sin la intervención de
las partes, por lo que dicho documento no tiene efecto
legal. Asevera que de
la visualización y transcripción del video no se
aprecia
que el favorecido haya recibido 200 soles del transportista, tampoco
se advierte que lo haya solicitado
de manera explícita,
pues solo se aprecia la conversación del policía
que interviene y el transportista, y
en
ningún momento que se haya solicitado dinero de manera directa o indirecta,
conforme se sostiene
en la sentencia.
Alega
que la sentencia
de vista no ha motivado el cuestionamiento
de que la sentencia penal se
sustenta
en
una prueba ilícita, tampoco ha
tenido en cuenta el precepto constitucional que establece que
los documentos privados obtenidos con violación del secreto y la inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos privados no tienen
efecto legal, y que la
norma procesal que refiere que el juez
no podrá utilizar directa
o indirectamente
la fuentes o medios de prueba
obtenidas
con
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de
la persona, pues la Sala superior solo se ha limitado a hacer mención a los
establecido por el Tribunal
Constitucional en
la Sentencia 00867-2011- PA/TC. Agrega que no se ha tomado en cuenta
que la visualización del
video es un documento privado que se ha sido obtenido de manera ilícita
por tercera persona.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial (f. 85)
solicita que la
demanda sea declarada improcedente. Aduce que lo
planteado por la parte demandante no corresponde dilucidarse
en
la jurisdicción constitucional, ya que la
interpretación de
la ley penal, la
subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva
ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los
jueces penales. Agrega que
la situación del beneficiario se debe a una sentencia con pronunciamiento en instancia plural, decisión que
cumple con la motivación
de las resoluciones judiciales
conforme la justificación
interna y externa de la decisión
jurisdiccional.
De
otro lado, la jueza superior
demandada, doña Emperatriz
Elizabeth Pérez Castillo (f. 92), expone
que el Tribunal Constitucional, mediante resolución 00867-201l-PA/TC, se pronunció y dejó sentado
que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se vulnera cuando una
de las partes intervinientes en el proceso comunicativo graba o cuando
de manera libre o voluntaria permite que lo haga un tercero ajeno a la comunicación, como sucedió en el caso penal, y así se dejó establecido en
la sentencia en cuestión. Agrega que el accionante pretende que se realice un reexamen o nueva revaloración de los medios
probatorios actuados que
sustentaron la decisión de
la Sala Superior, lo que constituye aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.
El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de
la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de
agosto de 2019, declara improcedente la demanda (f.
167). Estima que de la revisión del total de los fundamentos que
sustentan la demanda se
tiene
que lo que en realidad se pretende es la valoración
probatoria y la supuesta inexistencia
del
delito que motivó la sentencia penal condenatoria
en
contra del beneficiario. Precisa que en el presente
caso se pretende el reexamen de
resoluciones judiciales bajo
cuestionamientos de índole infraconstitucional,
que refieren a la valoración y la suficiencia
de las pruebas penales, lo cual no tiene
asidero y no está referido de manera
directa al derecho
a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte confirma la resolución que
declaró improcedente la
demanda. Considera que la aparente falta de notificación para la
diligencia de visualización de
audio y las alegaciones sobre una
supuesta
condena basada en pruebas ilícitas corresponde ser dilucidadas en la vía ordinaria. Agrega que los alegatos que refieren que no se
habría citado a
la defensa para
la visualización del audio y que se
habría condenado al favorecido con pruebas ilícitas lindan con valoraciones de
juicio de culpabilidad que recién la defensa habría
objetado en la impugnación de
la condena.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la demanda es
que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 23 de marzo de 2017
y la sentencia de vista de
fecha 25 de agosto de 2017,
a través de las cuales el Primer Juzgado Penal
Unipersonal Permanente del Callao y la
Sala Penal de Apelaciones
Permanente
de la
Corte Superior de Justicia
del
Callao condenaron al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio; y que,
en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia
de vista (Expediente
00241-2016-37-0701-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos de
defensa, a la
motivación de las resoluciones judiciales
y a
la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, en conexidad
con
el derecho a la libertad
personal.
Análisis
del
caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso
1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado
de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a
la libertad individual;
y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad individual del
agraviado.
Del derecho
de
defensa
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios
y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de
la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías
que la Norma Fundamental establece como límites del
ejercicio de las
funciones
asignadas.
4. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea
su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, a cualquiera
de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales,
ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos.
5. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa
e inequívoca de los cargos
que pesan en
su contra. Al respecto, este
Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye
la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que
la persona
es
citada o detenida
por la autoridad y durante todo el tiempo que dure
la investigación preliminar o
el proceso.
6. De los hechos expuestos en la demanda se tiene el alegato que refiere
que el favorecido no fue citado a la diligencia fiscal de visualización y
transcripción de video en un CD,
lo cual vulnera su derecho de defensa. Se afirma que dicho medio probatorio sustenta la sentencia
condenatoria confirmada y no cumple con lo establecido en la norma procesal penal, que estatuye que la Fiscalía puede y debe permitir la asistencia de la defensa a la diligencia de visualización y transcripción
de video.
7. Al respecto, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia lo siguiente: (i) el requerimiento acusatorio
de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 9), que -entre otras pruebas- se sustenta en el acta
de visualización y transcripción de
video; (ii) la sentencia penal de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 16), que argumenta que en
el marco del juicio oral el favorecido contó con el patrocinio del abogado de libre elección José Leonid Tisoc Zapata, así como que
el imputado formuló sus
alegatos con relación al
aludido video incriminatorio (Identificación de las partes – Examen del acusado);
y (iii) del recurso
de apelación de sentencia
que fue
descrito en el fundamento tercero
de la
sentencia penal de
vista de fecha 25 de agosto de
2017 (f. 44), por
lo que se advierte
que el
favorecido y su abogado de
libre elección conocieron y pudieron defenderse
de
la aludida acta
de
visualización
y transcripción
del
video.
8. En efecto, si bien es cierto que de fojas 3 de autos se aprecia que el
acta de visualización y transcripción del video colgado
en
Radio Programas del Perú se levantó en sede del Ministerio Público con la participación de la fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada
en
Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao
y del analista
de audio y video del mencionado despacho
fiscal,
también es cierto que de lo expuesto en el fundamento anterior se
tiene que dicha acta
no constituye un medio probatorio sorpresivo a efectos de la condena del imputado,
pues al interior del proceso
penal sub materia el imputado y/o su defensa técnica
pudieron ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos
respecto de la referida acta penal. Asimismo,
de autos tampoco se manifiesta impedimento alguno
del ejercicio del derecho de defensa del favorecido o de su defensa
técnica por parte del órgano judicial. En consecuencia, este extremo
de la demanda debe ser desestimado.
Del derecho
a la motivación de las
resoluciones
judiciales
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de
la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el
órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías
que la Norma Fundamental establece como límites del
ejercicio de las
funciones
asignadas.
10. En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean
motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por
un lado, se garantiza que
la impartición de justicia
se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución
y las leyes (artículo 138
de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su
derecho
de defensa.
11. Al respecto se debe
indicar
que
este Tribunal
ha
precisado
en reiterada
jurisprudencia que:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de
la
motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta
el supuesto de motivación
por remisión. Tampoco garantiza
que,
de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento
11).
12. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la
fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación
que
sustente
lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la
misma línea, este
Tribunal también ha dejado
sentado que:
"El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en
el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente
la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales" (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
13. En el presente caso, en la demanda
se alega que la sentencia de vista no ha
motivado el cuestionamiento (del recurso de
apelación) dirigido contra la prueba ilícita que sustenta la sentencia penal, pues
la Sala superior solo se ha limitado a hacer mención a los establecido
en la Sentencia 00867-2011-PA/TC.
14. Al respecto, de fojas 44 de autos se aprecia que la cuestionada sentencia de vista
de fecha 25 de
agosto de 2017, en cuanto al extremo del recurso de
apelación que refiere a la prueba prohibida, argumenta lo siguiente:
“[E]n el segundo escrito de fundamentación a la apelación se
argumenta que la prueba del video es ilícita, entonces dicha instrumental debió ser excluida del proceso y no valorarse en
la
sentencia (…) [S]e debe precisar al respecto que conforme
ya lo ha
establecido en su oportunidad el Tribunal Constitucional
en su
sentencia dictada en el expediente número 00867-2011-PA/TC no se vulnera el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones
si
la grabación además de registrar una acción delictiva
«…no hay nada que pueda entenderse como parte de la vida íntima o la intimidad personal del ahora demandante…»2. Además, durante el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación llevada a cabo con fecha 12 de agosto de 2016 según el acta que obra de fojas 8 a 14 se admitió a fojas
12 como prueba documental número 03 del Ministerio Público el
original del acta de visualización y transcripción de video (…)”.
15. De la argumentación anteriormente
descrita, este Tribunal aprecia
que la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao ha
cumplido con la
exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener del citado
fundamento de la sentencia de vista la suficiente justificación a
efectos de desestimar el referido
extremo del recurso del favorecido y
confirmar la sentencia penal de primer
grado, que lo condenó
como autor del delito del delito
de cohecho pasivo propio.
16. En efecto, aun cuando el sustento argumentativo de la sentencia de vista
que desestima la alegada ilicitud de la prueba es sucinta, se aprecia que ha descrito el motivo por el que la prueba
constituida por el cuestionado video
no es ilícita, pues expone que no se vulnera el derecho al secreto y la
inviolabilidad de las comunicaciones
si la grabación, además de registrar una
acción delictiva, no está
relacionada con la vida íntima o intimidad personal del sentenciado.
17. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se
ha acreditado la vulneración del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual
del favorecido, con la emisión de la sentencia
de vista de fecha 25 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia de
primer
grado que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio.
Del derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones
y documentos privados
18. En la Sentencia 00867-2011-PA/TC, este Tribunal estableció que el
derecho al secreto y a la
inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos
privados que
se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso
10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones
y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo
que
exista
autorización
judicial
debidamente motivada
para ello. Al respecto
este
Tribunal ha precisado lo siguiente:
“el concepto de secreto e inviolabilidad
de las comunicaciones y
documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la
comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el
objeto de la comunicación
al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo
reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación
(…), como cuando se accede al
conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para
ello” (Expedientes 2863-2002-AA/TC, fundamento 3 y 003-2005-AI/TC, fundamentos 359-362).
19. Asimismo, en la Sentencia 00867-201l-PA/TC se consideró que la prohibición contenida en la
disposición constitucional antes mencionada se dirige a garantizar de manera inequívoca la
impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus
formas o medios, a fin de que no sufra una injerencia externa
por
parte de terceros. Sin embargo, la tutela de este derecho no se da cuando uno de los
interlocutores registra, capta o
graba su propia
conversación, o,
de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para
que registre
la misma. Lo constitucionalmente prohibido
es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de
ninguno de los interlocutores o de
la autoridad judicial.
20. Si bien la difusión
o transmisión del contenido de la comunicación
a terceros puede implicar la violación del derecho a
la intimidad personal
o
familiar, no toda
difusión o transmisión a
terceros supone per se
la afectación a este derecho, pues este también puede
ser sujeto de limitaciones y/o restricciones. Así pues, existen algunos supuestos en lo que
precisamente
a través de
dicha actuación se busca proteger otros bienes igualmente legítimos, entre ellos el interés general en la investigación y persecución del delito u
otro bien constitucional
análogo.
21. Ello es
así porque
no
se
puede comprender, ni mucho menos defender el interés constitucional que pueda existir, por ejemplo, al
proteger el secreto de la comisión de un delito. Al contrario, en esos supuestos, en lugar de existir la “obligación” de secreto o reserva del
contenido de la comunicación, existe más bien la obligación de
denunciar el hecho delictivo una vez conocido. Con relación a
esto último, tal obligación incluso viene impuesta a través de la
tipificación del delito de omisión de denuncia (artículo 407 del Código Penal).
22. En cuanto a este extremo de la demanda se alega que la visualización
y transcripción del video trata de un documento privado que se ha
sido obtenido de manera ilícita por
una tercera persona, por
lo que resultaría vulneratorio del derecho a
la inviolabilidad de
las comunicaciones y documentos
privados.
23. Sin embargo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, se tiene que el aludido documento trata de la grabación de un presunto acto delictivo que no denota injerencia
en
la intimidad personal del favorecido y se encuentra relacionado con la protección
del
interés general en la
investigación y persecución del delito;
además que, conforme se aprecia
del
texto de la aludida acta (f. 3),
su confección obedece a una
investigación preliminar relacionada a una noticia criminal propalada en el medio de
prensa, por lo que la utilización de dicha
prueba al interior del proceso penal sub materia no vulnera el derecho a la inviolabilidad
de las comunicaciones
y documentos privados.
24. A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia condenatoria (f. 16) no solo se sustenta en el acta de visualización y transcripción de video, sino también
en el
informe reservado de inteligencia
004.S1H9-E04 y la testimonial del testigo de referencia TR-16-2016, además que la
sentencia penal de vista
ha argumentado que
durante el desarrollo de la audiencia de control de acusación de fecha
12 de agosto de 2016 se admitió como prueba documental del
Ministerio Público el original del acta de visualización y transcripción de video.
25. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundad,a
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la inviolabilidad de
las comunicaciones y documentos privados, en conexidad
con el derecho a la libertad individual de don Odelón Donato Andrés
Chuquimajo Buitrón.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado
la vulneración del derecho
a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ