Pleno. Sentencia
695/2020
EXP. N.°
04240-2019-PA/TC
CUSCO
CARMEN LIBERTAD ZVIETCOVICH ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la resolución de fojas 136, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de noviembre de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la Resolución 4, de fecha 17 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco (cfr. fojas 6), que declaró nulo el concesorio y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 40, de fecha 23 de mayo de 2018 (que no obra en el expediente) que, a su vez, declaró improcedente su solicitud de nulidad de actuados procesales.
Alega que el auto cuestionado vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso porque recorta su acceso a la instancia plural y el ejercicio de su derecho de defensa, al declarar nulo el concesorio de apelación e improcedente su recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución 40 mediante la cual el Juzgado Civil de Sicuani rechazó su pedido de nulidad de los actuados. Aduce que la resolución cuestionada sustenta la desestimación de su recurso y la nulidad del concesorio de apelación decretado, al argumentar que no se cumplen los presupuestos legales establecidos en el artículo 360 y 365.2 del Código Procesal Civil y, concretamente, que no procede el recurso de apelación contra los autos que se expidan en la tramitación de una articulación, afirmación que, en su opinión, no es verdad y lesiona sus derechos invocados.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, con fecha 9 de noviembre de 2018 (cfr. fojas 30), declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la violación de su derecho constitucional, en la medida que una afectación del derecho a la pluralidad de instancia se materializa no permitiendo apelar al justiciable, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; y, adicionalmente, argumentando que lo que se pretende es revisar el mérito de lo resuelto en el proceso subyacente.
La Sala superior competente confirma la apelada por considerar que de la resolución cuestionada no se evidencia indicio alguno de vulneración de los derechos alegados por el recurrente. Estimó, además, que la resolución que rechazó su pedido de nulidad de los actuados es solo una articulación procesal, y que los autos que resuelven las articulaciones no son apelables de acuerdo con el artículo 365, inciso 2 del Código Procesal Civil.
Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 10 de octubre de 2019 (cfr. fojas 145), la recurrente reitera los argumentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio de la demanda
1.
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el
auto de vista contenido en la Resolución 4,
que declara nulo el concesorio de apelación e
improcedente su recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que le rechazó su pedido de nulidad de los actuados, dispuesto en el
proceso de amparo que interpuso contra don Camilo Luna Carrasco (Expediente
115-2014); y, en consecuencia,
solicita que se disponga conceder la alzada contra la Resolución 40. A su juicio, la resolución cuestionada restringe su acceso a la
instancia plural y el ejercicio de su derecho de defensa.
2. El Tribunal Constitucional observa que la controversia planteada con la demanda gira, esencialmente, alrededor del impedimento de la recurrente para hacer ejercicio de un recurso contemplado en la ley procesal. Esta es una cuestión que, conforme a nuestra jurisprudencia, atañe directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a los recursos, y no a los derechos a la defensa y a la pluralidad de la instancia.
3. Si el impedimento denunciado tiene o no justificación no es una cuestión que en este momento debamos resolver. Sí, en cambio, precisar que la protección del derecho al acceso a los recursos no ha sido invocada con la demanda, donde bajo los mismos hechos se alegó la lesión de los derechos a la defensa y a la pluralidad de la instancia. La cuestión de si tal deficiencia en la formulación de la pretensión es un obstáculo para que nos pronunciemos sobre aquel derecho, y no sobre los que se han alegado con la demanda, el Tribunal ha de absolverla negativamente. Para ello ha de recordar su doctrina en torno a los alcances y efectos del iura novit curia constitucional, según el cual el error en la invocación del precepto constitucional puede comportar también el error de identificar el derecho subjetivo constitucional, en cuyo caso el juez no solo tiene el deber de aplicar el derecho objetivo de rango constitucional que corresponda, sino también evaluar el acto reclamado a la luz del derecho fundamental que se encuentre reconocido en aquel.
4. En el presente caso, el error en la identificación del derecho objetivo consiste en haber solicitado la tutela de los derechos constitucionales reconocidos en los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución, relacionados con el derecho a la pluralidad de la instancia y a la defensa; pero también cuando al fundamentar su pretensión con base en el inciso 3 del mismo artículo 139 de la Constitución, no haber identificado adecuadamente que la actuación judicial que se cuestionaba lesiona el derecho de acceso a los recursos ‒que es, como se ha señalado en nuestra jurisprudencia, un contenido implícito del derecho al debido proceso‒. Por ello, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en lo que sigue, este Tribunal Constitucional se detendrá a analizar si los actos procesales que se cuestionan constituyen una intervención injustificada al goce y ejercicio de este derecho fundamental.
Rechazo liminar de la demanda y pronunciamiento
sobre el fondo del asunto
5. Las instancias precedentes han declarado improcedente liminarmente la demanda, por lo que, en principio, cabría decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante, como ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, su potestad nulificante solo debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta instancia, pueda suponer la afectación de los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso constitucional, o cuando de los medios probatorios obrantes en el expediente no pueda determinarse con claridad la afectación de los derechos fundamentales invocados, siendo necesario el emplazamiento a la otra parte o a terceros que deban intervenir en el proceso (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 21).
6.
En el caso de autos, dichas
circunstancias no se encuentran presentes, pues no solo se encuentra
garantizado el derecho de defensa del Poder Judicial a través de la
notificación efectuada del recurso de apelación al procurador público adjunto
del Poder Judicial y a los jueces demandados de la Sala Mixta Descentralizada
de Canchis - Sicuani (obrantes a fojas 51, 54, 55 y 56, respectivamente), y a
través del apersonamiento
al proceso que el procurador ha efectuado mediante escrito
obrante a fojas 63, sino que en el expediente que ha llegado a este Tribunal se
encuentran presentes todos los elementos necesarios para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Esto es así porque, como se verá a
continuación, la esencia de lo discutido es un asunto de puro derecho que tiene
que ver con la determinación normativa de si procedía el recurso de apelación
contra la decisión de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani de rechazar
el pedido de nulidad de los actuados a la recurrente. En consecuencia, en
aplicación de los principios de economía procesal y de informalismo procesal,
previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, corresponde examinar el fondo de la presente controversia
constitucional.
Sobre el derecho de acceso a los recursos
7.
El Tribunal Constitucional ha
establecido que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de
configuración legal [Expediente 04235-2010-PHC/TC], de modo que su ejercicio ha
de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal
establece. Tenemos dicho, también, que este cuenta con un ámbito de protección
propio y, de su adecuado ejercicio, depende que el justiciable pueda ejercer el
derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso
6 de la Constitución, al que se encuentra funcionalmente vinculado (cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC,
fundamento 2; y 02596- 2010-PA/TC, fundamento 4).
8.
Ahora bien, cabe señalar que
este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine
supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que
los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el
órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir a
todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo a aquellas
previstas en la legislación procesal pertinente, con lo que se garantiza que
las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el
recurso empleado.
9.
A su vez, el Tribunal
Constitucional tiene dicho que, en tanto derecho de configuración legal, su
ejercicio ha de realizarse conforme a la ley que los crea propiamente, pero
también desarrolla las condiciones y los límites dentro de los cuales ha de
gozarse, perteneciendo al ámbito del legislador democrático establecer unos u
otros en la forma que considere oportunos. Dentro de la regulación de estas
condiciones para su ejercicio, la regulación de la procedencia del recurso de
apelación asume un papel relevante.
10.
En lo que respecta a esto
último, el Tribunal Constitucional observa que de conformidad con el artículo 365, inciso 2 del Código Procesal Civil, el
recurso de apelación procede “contra los autos, excepto los que se expidan en
la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”. Igualmente, observa que la resolución de fecha 10 de
octubre de 2013 (que no obra en el expediente) y demás actuaciones procesales
posteriores sobre requerimiento de pago al demandante deudor por la
expropiación de la propiedad privada, a favor del expropiado en el Expediente
195-1976, fue objeto de nulidad en vía de articulación, declarándose
improcedente, resolución esta última contra la que no procede el recurso
de apelación interpuesto, al no permitirlo la propia ley.
11.
No
obstante, la recurrente considera que la Sala Civil emplazada ha vulnerado su
derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que el auto de vista
cuestionado declaró nula la Resolución 41, de fecha 28 de mayo de 2018 [(que no
obra en el expediente), y por virtud de la cual se le concedió el recurso de
apelación, sin efecto suspensivo], y, reformándola, declaró improcedente el
referido recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 40 que, a su
vez, declaró improcedente la solicitud de nulidad de
actuados procesales.
12.
Sobre
el particular, este Tribunal Constitucional advierte que la respuesta del
órgano jurisdiccional demandado no lesiona el derecho al acceso a los recursos,
toda vez que declaró nulo el concesorio y desestimó
el recurso interpuesto en aplicación del artículo 360 y 365.2 del Código
Procesal Civil, así como también del artículo 367, el cual señala expresamente:
“El superior
también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que
no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además,
declarará nulo el concesorio”.
13.
El Tribunal Constitucional
hace notar que, del análisis de la
demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente
no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho de acceso
a los recursos, pues como es de advertirse de los artículos 360, 365.2 y 367
del Código Procesal Civil, la nulidad del concesorio y desestimación del
recurso de apelación es una atribución que corresponde a la jurisdicción
ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para
tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función
jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma
Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de
los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se
aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.
14.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional hace notar que la resolución
cuestionada sustenta debidamente la desestimación del recurso en la aplicación del
artículo 365 del Código Procesal Civil, al señalar que no procede el recurso de
apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se expidan en la
tramitación de una articulación; lo que ocurre en el presente caso, pues de
autos se aprecia que la
resolución de fecha 10 de octubre de 2013 (que no obra en el expediente) y
demás actuaciones procesales posteriores, sobre requerimiento de pago al
demandante deudor por la expropiación de la propiedad privada, a favor del
expropiado en el Expediente 195-1976, fue objeto de nulidad en vía de
articulación declarándose improcedente, por lo que ante ella no procede el
recurso de apelación interpuesto al no permitirlo la propia ley. Consecuentemente, de lo
anteriormente expresado no se desprende indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
15.
En consecuencia, no existe la
violación del derecho que invoca el recurrente, en la medida que la instancia
judicial emplazada al rechazar los escritos presentados ha basado su decisión
en la legislación procesal vigente aplicable al caso, lo que no puede ser
revisado en esta vía.
16.
Por lo demás, este Tribunal
hace notar que la resolución cuestionada se encuentra justificada, pues para
declarar la nulidad del concesorio decretado y la
consecuente improcedencia del recurso interpuesto, debido a la omisión de la amparista de cumplir con el presupuesto de procedencia de apelación, señaló:
“El recurso presentado ha sido concedido sin efecto suspensivo por
resolución N° 41 de fecha 28 de mayo de 2018 (folio 121), pero sin observar la
prohibición contenida en el artículo 360° y el inciso 2) del artículo 365° del
Código Procesal Civil que prevén la no procedencia de la apelación contra los
autos que se expidan en la tramitación de una articulación, como es el caso de
la resolución impugnada que declara improcedente la articulación de nulidad.
Consiguientemente, en aplicación de las normas invocadas en el
fundamento primero debe declararse la nulidad del concesorio e improcedente el
recurso de apelación, por cuanto está prohibido interponer doble recurso, lo
que conlleva implícita la prohibición de interponer doble medio impugnatorio, que
es lo que ha acontecido en el caso de autos, en el que se interpone nulidad y apelación”
(cfr. fundamentos 5 y 6 del auto de vista contenido en la Resolución 4, de
fecha 17 de setiembre de 2018, fojas 7).
17. El derecho de acceder a este recurso de apelación, evidentemente, tendrá también sus límites, no solo en los requisitos exigidos para la presentación de todo recurso de apelación, sino, por ejemplo, en la regulación de la procedencia del recurso. La Sala superior demandada ha interpretado, adicionalmente, que dicho recurso tiene un límite funcional fundado en el hecho de que al momento de declararse la nulidad del concesorio decretado y la consecuente improcedencia del recurso interpuesto dicha Sala actuaba como órgano de segunda y última instancia al momento de calificar su admisibilidad, cuya decisión advierte que no se ha cumplido con los requisitos para su concesión. Así, la Sala superior emplazada ha citado como sustento de su decisión el artículo 375, inciso 2 del Código Procesal Civil, según el cual, “contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”.
18. Razonamiento que justifica de manera suficiente la decisión adoptada y denota congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y expresa conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la amparista.
19. Finalmente, y respecto a la alegada restricción del ejercicio del derecho a la defensa de autos se advierte que esta no es tal, pues si bien la Constitución proscribe la indefensión, también lo es que no hay derechos ilimitados ni irrestrictos y que los atributos y garantías procesales deben ser ejercidos en la oportunidad y forma prescrita, y en el caso específico que nos ocupa, conforme a los presupuestos establecidos por el Código Procesal Civil. Por lo tanto, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |