SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 28 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Zenobio Torres Gamboa contra la resolución de fojas 77, de fecha 17 abril de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 4560, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 2), y que proceda a pagarle la suma de S/ 57 598.35 por concepto de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación con base en el 30 % de la remuneración total o íntegra, conforme se desprende del tenor de la referida resolución administrativa.

 

5.             Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y no reconoce un derecho incuestionable del reclamante, ya que el Tribunal del Servicio Civil en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, excluyó la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total, conforme se desprende de lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado 24029, a la fecha, se encuentra derogado, de acuerdo a lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la  Ley 29944 (25 de noviembre de 2012).

 

6.             Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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