EXP. N.° 04308-2017-PA/TC
AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha
29 de
octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por
los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente
04308-2017-PA/TC.
La votación
arrojó
el siguiente resultado:
―Los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera votaron, en mayoría, por declarar
improcedente la demanda de amparo.
― El magistrado Blume Fortini (ponente) votó en minoría, por admitir
a trámite la demanda de amparo.
Estando
a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre
otros aspectos, que el Tribunal
Constitucional,
en la Sala Plena, resuelve
por mayoría simple de votos emitidos, corresponde
declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo de
autos.
La Secretaría del Pleno
deja
constancia que la presente razón
encabeza los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DE LA
MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por
la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no concuerdo con que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se ordene la admisión a
trámite de la demanda, pues, a mi consideración, la
misma debe ser declarada improcedente, por lo que me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa,
cuyos fundamentos comparto.
Por lo expuesto,
mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto
por la
posición de nuestro
colega magistrado,
emitimos el
presente voto singular porque consideramos que la demanda
debe ser declarada IMPROCEDENTE
por los siguientes fundamentos:
1. El recurrente solicita la nulidad de la resolución 17, de fecha 3 de febrero de 2017 (folio 14), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa,
que (1) declaró inadmisibles sus medios de prueba
ofrecidos, consistentes en: el Informe sobre el Examen al Estado Financiero al 31
de diciembre de 2007 y
2006 de la empresa “Industrial Chucarapi
Pampa Blanca
SA”, la declaración testimonial del contador público colegiado, el estado de ganancias y pérdidas referido al estado financiero (individual) anual al 31 de diciembre
de 2006, un disco compacto (CD), la
declaración testimonial de don
Gustavo Rosendo Silva Gonzales y
la declaración testimonial
de
don
Fredy
Augusto Velásquez Arana; y (2) programó fecha para la audiencia de apelación de la sentencia que
lo condenó como autor
del delito de defraudación tributaria en
agravio del Estado, bajo el apercibimiento de
declararse
inadmisible el recurso en
caso de inconcurrencia del sentenciado —en virtud de lo establecido en el artículo 423 inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Penal—.
2. El recurrente aduce, en líneas generales, que no comparte el criterio adoptado por la
Sala Superior, quien basándose en una interpretación restrictiva, literal y aislada
sobre el
artículo
422
inciso
2,
del Nuevo
Código Procesal Penal,
rechazó los medios de prueba que presentó con
la
finalidad
de
fortalecer su estrategia de
defensa, complementar el material probatorio actuado y
corregir las irregularidades
probatorias de
la sentencia
de
primera instancia o grado. Por consiguiente, considera que
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva y
al
debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
3. En cuanto al ofrecimiento de los informes sobre el examen financiero y estado de
ganancias y
pérdidas, además de la declaración testimonial del contador público,
advertimos
que el recurrente no ofreció
sus pruebas en la etapa procesal
pertinente, por lo que la decisión cuestionada constituye una
justificación razonable del órgano jurisdiccional demandado.
4. Ahora bien, en lo relativo a los otros de medios de prueba, estimamos que los
mismos ya fueron admitidos (control de acusación/etapa intermedia) y
actuados en
primera instancia o grado (juicio oral), oportunidad en la que incluso fueron sometidos al contradictorio respectivo. Por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad
de formular las observaciones necesarias para el esclarecimiento de su teoría del caso.
5. A mayor abundamiento, advertimos que la resolución cuestionada cuenta con una
fundamentación que le sirve
de
respaldo (cfr. fundamento 3 de la Resolución 17, de
fecha 3
de febrero de
2017).
6. En consecuencia, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en virtud
del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
S.
FERRERO COSTA
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AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular sustentándolo
en las siguientes
consideraciones:
[…]
3. En cuanto al ofrecimiento de los informes sobre el examen financiero y estado de
ganancias y pérdidas, además de la declaración testimonial del contador público,
advertimos
que el recurrente no ofreció sus pruebas en la etapa procesal pertinente, por lo que la decisión cuestionada constituye una justificación
razonable del órgano jurisdiccional demandado.
4. Ahora bien, en lo relativo a los otros de medios de prueba, estimamos
que los
mismos ya fueron admitidos (control de acusación/etapa intermedia) y actuados en primera instancia o grado (juicio oral), oportunidad en la que incluso fueron sometidos al contradictorio respectivo. Por tanto, el recurrente tuvo la
oportunidad de formular las observaciones necesarias para el esclarecimiento de
su
teoría del caso.
Análisis expuesto en los fundamentos 3 y 4 del voto del magistrado Ferrero Costa, a los
cuales
me adhiero para rechazar la demanda de autos.
Por tanto,
el sentido mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
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AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, formulo este voto porque
no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido. Al respecto, deseo destacar que me adhiero a lo indicado en el
voto del magistrado Ferrero
Costa.
En ese sentido,
mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 04308-2017-PA/TC
AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por
la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del
magistrado Ferrero
Costa
puesto que también considero que la demanda de amparo debe ser
declarada
IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
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AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el
voto
del magistrado
Ferrero
Costa,
en virtud del cual se declara
IMPROCEDENTE la demanda,
por las razones que expone.
Sin embargo, discrepo con lo que señala en el fundamento 5 de su voto singular. En efecto, dichas afirmaciones, a mi entender, presupone un análisis sobre
el
contenido de la
pretensión alegada
que resulta impertinente en el presente caso, a
la luz de los demás argumentos
esgrimidos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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AREQUIPA
SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto
por don Salvador Edilberto
Medina Prada contra
la resolución de fojas
65, de fecha 6 de setiembre de 2017, expedida
por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 10 de febrero de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa,
a fin de que se declare
nula
la resolución 17, de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 14), que declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos para sustentar
su recurso de apelación.
2.
El recurrente cuestiona el criterio adoptado
por la Sala Superior, que aplicando a rajatabla el artículo 422.2 del Nuevo Código Procesal Penal, rechazó los
medios de prueba que presentó sin tomar
en
cuenta que dicha norma resulta
inconstitucional al no prever
la posibilidad de ofrecer medios de prueba que por falta de una
defensa técnica adecuada, no fueron propuestos en la etapa de control
de
acusación y/o
juicio
oral. Refiere
que no contó con una adecuada
defensa técnica y/o defensor de su elección, ya que
este asumió la
defensa
de otros imputados cuyas posiciones
resultaban manifiestamente en conflicto (incompatibilidad en la defensa), razón por
la que sostiene que al no haberse evaluado los medios de prueba que ofreció en segunda instancia se
han violado
sus
derechos
fundamentales a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, a la
debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la prueba.
3. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de febrero de 2017 (f. 29), declaró
improcedente in límine la demanda en virtud del
inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, pues, en realidad,
el actor
pretende revisar el
mérito de lo
resuelto en el proceso subyacente.
4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la
apelada por
similar fundamento (f.
65).
5. No comparto los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han
esbozado para rechazar liminarmente la demanda, pues, como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de
esta facultad constituye
una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista
margen de duda respecto de la carencia
de elementos que generen verosimilitud sobre
la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone
que si existen elementos de juicio que
admiten un razonable
margen de debate
o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo
liminar
resulta impertinente.
6. Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han incurrido
en
un manifiesto error
de apreciación, dado que el
proceso de amparo resulta idóneo para
dilucidar la pretensión planteada, teniendo en
consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a
la oportunidad en que
los medios pueden ser
ofrecidos (de manera que
tengan que ser aceptados, salvo que
sean impertinentes o improcedentes). En tales
circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda
con
el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente
hubo afectación
o
no
de los derechos fundamentales
invocados.
7. Siendo ello así, la demanda no
debió ser rechazada liminarmente porque, contrariamente a lo resuelto por el a quo y el ad quem, lo puntualmente
alegado
encuentra sustento
directo en el derecho
fundamental al debido proceso,
en
su manifestación del derecho a la prueba, a fin de
verificar si el rechazo de
los
mismos, se efectuó en estricta
observancia de la Constitución y los derechos fundamentales, lo cual cuenta con relevancia constitucional
pues, corresponde al órgano
jurisdiccional competente realizar no solo un control formal y sustancial del escrito
de ofrecimiento de pruebas, sino garantizar el debido proceso cuando alguna de las
partes acuse
la eventual lesión de alguno de
sus derechos fundamentales, por la
presunta existencia de vacíos normativos, hecho que merece no solo una respuesta
basada en la aplicación automática de las normas, sino una revisión acorde
con
el contenido constitucionalmente protegido del derecho presuntamente afectado y los fines
del proceso penal.
8. En virtud
de
lo
antes expresado y teniendo en
cuenta
que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio
procesal insubsanable que
afecta
trascendentalmente
la decisión de
primera y segunda instancia, resulta
de aplicación el
segundo párrafo
del artículo
20
del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que
la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al
estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En consecuencia, estimo
que ambas resoluciones deben
anularse a fin de
que se admita a trámite la demanda.
Por estos fundamentos, mi voto
es por lo siguiente,
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 29, inclusive; y en consecuencia, ordenar al Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa proceda a
admitir a trámite la
demanda de amparo y a pronunciarse sobre el fondo del asunto,
dentro de los plazos
establecidos en el Código
Procesal
Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI