EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 04308-2017-PA/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoa, por declarar improcedente la demanda de amparo.

 

El magistrado Blume Fortini (ponente) votó en minoría, por admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en la Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso no concuerdo con que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se ordene la admisión a tmite de la demanda, pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada improcedente, por lo que me adhiero al voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos comparto.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con  el  debido  respeto  por  la  posición  de  nuestro  colega  magistrado,  emitimos  el presente voto singular porque consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por los siguientes fundamentos:

 

1.    El recurrente solicita la nulidad de la resolución 17, de fecha 3 de febrero de 2017 (folio 14), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (1) declaró inadmisibles sus medios de prueba ofrecidos, consistentes en: el Informe sobre el Examen al Estado Financiero al 31 de diciembre de 2007 y 2006 de la empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca SA, la declaración testimonial del contador público colegiado, el estado de ganancias y pérdidas referido al estado financiero (individual) anual al 31 de diciembre de 2006, un disco compacto (CD), la declaración testimonial de don Gustavo  Rosendo  Silva  Gonzales  y  la  declaración  testimonial  de  don  Fredy Augusto Velásquez Arana; y (2) progra fecha para la audiencia de apelación de la sentencia que lo conde como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, bajo el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso en caso de inconcurrencia del sentenciado en virtud de lo establecido en el artículo 423 inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal—.

 

2.    El recurrente aduce, en líneas generales, que no comparte el criterio adoptado por la Sala Superior, quien basándose en una interpretación restrictiva, literal y aislada sobre  el  artículo  422  inciso  2,  del  Nuevo  Código  Procesal  Penal,  rechazó  los medios  de  prueba  que  presentó  con  la  finalidad  de  fortalecer  su  estrategia  de defensa, complementar el material probatorio actuado y corregir las irregularidades probatorias  de  la  sentencia  de  primera  instancia  o  grado.  Por  consiguiente, considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

3.    En cuanto al ofrecimiento de los informes sobre el examen financiero y estado de ganancias y pérdidas, además de la declaración testimonial del contador público, advertimos que el recurrente no ofreció sus pruebas en la etapa procesal pertinente, por lo que la decisión cuestionada constituye una justificación razonable del órgano jurisdiccional demandado.

 

4.    Ahora bien, en lo relativo a los otros de medios de prueba, estimamos que los mismos ya fueron admitidos (control de acusación/etapa intermedia) y actuados en primera instancia o grado (juicio oral), oportunidad en la que incluso fueron sometidos al contradictorio respectivo. Por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad de formular las observaciones necesarias para el esclarecimiento de su teoría del caso.

 

5.     A mayor abundamiento, advertimos que la resolución cuestionada cuenta con una fundamentación que le sirve de respaldo (cfr. fundamento 3 de la Resolución 17, de fecha 3 de febrero de 2017).

 

6.    En consecuencia, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en virtud del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

S.

 

 

 

FERRERO COSTA


 

 

EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular sustentándolo en las siguientes consideraciones:

 

[…]

3.   En cuanto al ofrecimiento de los informes sobre el examen financiero y estado de ganancias y pérdidas, además de la declaración testimonial del contador público, advertimos que el recurrente no ofrec sus pruebas en la etapa procesal pertinente, por lo que la decisión cuestionada constituye una justificación razonable del órgano jurisdiccional demandado.

 

4.   Ahora bien, en lo relativo a los otros de medios de prueba, estimamos que los mismos ya fueron admitidos (control de acusación/etapa intermedia) y actuados en primera instancia o grado (juicio oral), oportunidad en la que incluso fueron sometidos al contradictorio respectivo. Por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad de formular las observaciones necesarias para el esclarecimiento de su teoría del caso.

 

Análisis expuesto en los fundamentos 3 y 4 del voto del magistrado Ferrero Costa, a los cuales me adhiero para rechazar la demanda de autos.

 

Por tanto, el sentido mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, formulo este voto porque no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido. Al respecto, deseo destacar que me adhiero a lo indicado en el voto del magistrado Ferrero Costa.

 

En ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

 

S.

 

RAMOS ÑEZ


 

 

EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero al voto  singular  del  magistrado  Ferrero  Costa  puesto  que  también  considero  que  la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido  con  el  voto  del  magistrado  Ferrero  Costa,  en  virtud  del  cual  se  declara IMPROCEDENTE la demanda, por las razones que expone.

 

Sin embargo, discrepo con lo que señala en el fundamento 5 de su voto singular. En efecto, dichas afirmaciones, a mi entender, presupone un análisis sobre el contenido de la pretensión alegada que resulta impertinente en el presente caso, a la luz de los demás argumentos esgrimidos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 04308-2017-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR EDILBERTO MEDINA PRADA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

 

VISTO

 

El  recurso de  agravio  constitucional  interpuesto  por  don  Salvador  Edilberto Medina Prada  contra la  resolución  de fojas  65,  de fecha 6  de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Con fecha 10 de febrero de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare nula la resolución 17, de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 14), que declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos para sustentar su recurso de apelacn.

 

2.   El recurrente cuestiona el criterio adoptado por la Sala Superior, que aplicando a rajatabla el artículo 422.2 del Nuevo Código Procesal Penal, rechazó los medios de prueba que presentó sin tomar en cuenta que dicha norma resulta inconstitucional al no prever la posibilidad de ofrecer medios de prueba que por falta de una defensa técnica adecuada, no fueron propuestos en la etapa de control de acusación y/o juicio oral. Refiere que no contó con una adecuada defensa técnica y/o defensor de su elección, ya que este asumió la defensa de otros imputados cuyas posiciones resultaban manifiestamente en conflicto (incompatibilidad en la defensa), razón por la que sostiene que al no haberse evaluado los medios de prueba que ofrec en segunda   instancia   se   han   violado   sus   derechos   fundamentales   a   la   tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

 

3.   El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de febrero de 2017 (f. 29), declaró improcedente in límine la demanda en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en realidad, el actor pretende revisar el mérito de lo resuelto en el proceso subyacente.

 

4.   La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confir la apelada por similar fundamento (f. 65).

 

5.   No comparto los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, pues, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.   Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han incurrido en un manifiesto error de apreciación, dado que el proceso de amparo resulta idóneo para dilucidar la pretensión planteada, teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a la oportunidad en que los medios pueden ser ofrecidos (de manera que tengan que ser aceptados, salvo que sean impertinentes o improcedentes). En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar,  entre  otros  aspectos,  si  efectivamente  hubo  afectación  o  no  de  los derechos fundamentales invocados.

 

7. Siendo ello así, la demanda no debió ser rechazada liminarmente porque, contrariamente a lo resuelto por el a quo y el ad quem, lo puntualmente  alegado encuentra sustento  directo  en  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  en  su manifestación del derecho a la prueba, a fin de verificar si el rechazo de los mismos, se efectuó en estricta observancia de la Constitución y los derechos fundamentales, lo cual cuenta con relevancia constitucional pues, corresponde al órgano jurisdiccional competente realizar no solo un control formal y sustancial del escrito de ofrecimiento de pruebas, sino garantizar el debido proceso cuando alguna de las partes acuse la eventual lesión de alguno de sus derechos fundamentales, por la presunta existencia de vacíos normativos, hecho que merece no solo una respuesta basada en la aplicación automática de las normas, sino una revisión acorde con el contenido constitucionalmente protegido del derecho presuntamente afectado y los fines del proceso penal.

 

8.   En  virtud  de  lo  antes  expresado  y  teniendo  en  cuenta  que  las  resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda  instancia,  resulta  de  aplicación  el  segundo  párrafo  del  artículo  20  del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordena se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En consecuencia, estimo que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente,

 

 

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 29, inclusive; y en consecuencia, ordenar al Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa proceda a admitir a trámite la demanda de amparo y a pronunciarse sobre el fondo del asunto, dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

PONENTE BLUME FORTINI