SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete
días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 167, de fecha 16 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Secretaría General de la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima, y solicita en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le entregue copias del Cargo de Ingreso de Expediente, de
tal forma que pueda apreciar el sello estampado por el área del Centro de
Distribución General, correspondiente a los siguientes expedientes:
a)
339-2007 (11 Juzgado de Familia Tutelar)
b)
256-2007 (13 Juzgado de Familia Tutelar)
c)
4757-2007 (21 Juzgado de Familia Tutelar)
d)
623-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
e)
755-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
f)
756-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
g)
760-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
h)
761-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
i)
768-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
j)
769-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
k)
795-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
l)
796-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
m) 797-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
n)
762-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
o)
795-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
p)
796-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
q)
797-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
r)
800-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
s)
807-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
t)
811-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
u)
812-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
v)
813-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
w) 815-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
La demandante
manifiesta que tras la demanda de autos fue notificada con la Carta
94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual la
entidad emplazada le entregó, únicamente, información referida al Expediente 339-2007
(11 Juzgado de Familia Tutelar).
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, y señaló que
se cumplió con atender lo solicitado mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ y
que, en consecuencia, debe declararse la sustracción de la materia.
El Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada
la demanda, y señaló que la recurrente cumplió con atender lo requerido
mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ.
La Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, y afirmó que la
información no entregada a la recurrente corresponde a expedientes con procesos
en trámite a los que únicamente pueden acceder las partes y sus abogados.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por
satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2.
La recurrente solicita a la entidad emplazada
que en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le
proporcione copia simple de los documentos emitidos por el Centro de
Distribución General de la entidad emplazada, denominados “Cargo de Ingreso de
Expediente”. Por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación de la
administración pública ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a
la información pública de la recurrente.
Análisis del caso concreto
3.
El
derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas
a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse
una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad
auténticamente democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento jurídico 9).
Así, tenemos que conforme al artículo 1 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información, es finalidad de la mencionada ley, “promover la
transparencia de los actos del Estado”.
4.
En
el presente caso, la recurrente solicita al Centro de Distribución General de
la demandada, la expedición del denominado documento, Cargo de Ingreso de
Expediente, respecto de los siguientes procesos judiciales:
a)
256-2007 (13 Juzgado de Familia Tutelar)
b)
4757-2007 (21 Juzgado de Familia Tutelar)
c)
623-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
d)
755-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
e)
756-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
f)
760-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
g)
761-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
h)
768-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
i)
769-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
j)
795-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
k)
796-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
l)
797-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)
m)
762-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
n)
795-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
o)
796-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
p)
797-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
q)
800-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
r)
807-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
s)
811-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
t)
812-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
u)
813-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
v)
815-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)
5.
Este
Tribunal estima que lo solicitado constituye información pública, pues se trata
de información que la entidad emplazada posee, y su divulgación no afecta la intimidad personal, la defensa nacional ni constituye
una causal exceptuada por Ley 27806. Máxime, si la propia recurrente requiere,
de modo preciso en el petitorio, que se excluya de su pedido, información que
comprometa nombres de menores de edad.
6.
Se
aprecia a fojas 48, que la entidad emplazada atendió lo solicitado mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ. No obstante, la recurrente, manifiesta que
su solicitud fue atendida, únicamente, respecto al Expediente 339-2007 (11
Juzgado de Familia Tutelar), de manera parcial e incompleta.
7.
La referida carta no precisa los expedientes cuya
información entregó la emplazada al recurrente. Adicionalmente, se aprecia que
la emplazada no ha cuestionado lo manifestado por la recurrente.
8.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado
en el fundamento 16 de la sentencia citada supra,
que “(…) no
sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su
suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino
también cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada”. Por tal
motivo, este Colegiado estima que en el caso de autos la entidad emplazada ha
vulnerado el derecho constitucional alegado, y
la solicitud de la recurrente debe ser atendida en su totalidad.
9.
En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el
pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENAR a la Secretaría General de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, entregue las copias del Cargo
de Ingreso de Expediente, solicitadas por el recurrente.
3.
ORDENAR a la Secretaría
General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el pago de
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA