SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 167, de fecha 16 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y solicita en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias del Cargo de Ingreso de Expediente, de tal forma que pueda apreciar el sello estampado por el área del Centro de Distribución General, correspondiente a los siguientes expedientes:

 

a)         339-2007 (11 Juzgado de Familia Tutelar)

b)        256-2007 (13 Juzgado de Familia Tutelar)

c)         4757-2007 (21 Juzgado de Familia Tutelar)

d)        623-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

e)         755-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

f)         756-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

g)        760-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

h)        761-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

i)          768-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

j)          769-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

k)        795-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

l)          796-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

m)      797-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

n)        762-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

o)        795-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

p)        796-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

q)        797-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

r)          800-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

s)         807-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

t)          811-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

u)        812-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

v)        813-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

w)      815-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

 

La demandante manifiesta que tras la demanda de autos fue notificada con la Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual la entidad emplazada le entregó, únicamente, información referida al Expediente 339-2007 (11 Juzgado de Familia Tutelar).

 

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, y señaló que se cumplió con atender lo solicitado mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ y que, en consecuencia, debe declararse la sustracción de la materia.

  

   El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, y señaló que la recurrente cumplió con atender lo requerido mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, y afirmó que la información no entregada a la recurrente corresponde a expedientes con procesos en trámite a los que únicamente pueden acceder las partes y sus abogados.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             La recurrente solicita a la entidad emplazada que en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le proporcione copia simple de los documentos emitidos por el Centro de Distribución General de la entidad emplazada, denominados “Cargo de Ingreso de Expediente”. Por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación de la administración pública ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública de la recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento jurídico 9). Así, tenemos que conforme al artículo 1 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información, es finalidad de la mencionada ley, “promover la transparencia de los actos del Estado”.

 

4.             En el presente caso, la recurrente solicita al Centro de Distribución General de la demandada, la expedición del denominado documento, Cargo de Ingreso de Expediente, respecto de los siguientes procesos judiciales:

                                                   

a)             256-2007 (13 Juzgado de Familia Tutelar)

b)             4757-2007 (21 Juzgado de Familia Tutelar)

c)             623-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

d)            755-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

e)             756-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

f)              760-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

g)             761-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

h)             768-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

i)               769-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

j)               795-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

k)             796-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

l)               797-2007 (3 Juzgado de Familia Penal)

m)           762-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

n)             795-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

o)             796-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

p)             797-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

q)             800-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

r)              807-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

s)              811-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

t)              812-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

u)             813-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

v)             815-2007 (5 Juzgado de Familia Penal)

 

5.             Este Tribunal estima que lo solicitado constituye información pública, pues se trata de información que la entidad emplazada posee, y su divulgación no afecta la intimidad  personal, la defensa nacional ni constituye una causal exceptuada por Ley 27806. Máxime, si la propia recurrente requiere, de modo preciso en el petitorio, que se excluya de su pedido, información que comprometa nombres de menores de edad.

 

6.             Se aprecia a fojas 48, que la entidad emplazada atendió lo solicitado mediante Carta 94-2017-LT-SG-CSJLI/PJ. No obstante, la recurrente, manifiesta que su solicitud fue atendida, únicamente, respecto al Expediente 339-2007 (11 Juzgado de Familia Tutelar), de manera parcial e incompleta.

 

7.             La referida carta no precisa los expedientes cuya información entregó la emplazada al recurrente. Adicionalmente, se aprecia que la emplazada no ha cuestionado lo manifestado por la recurrente.

 

8.             En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 16 de la sentencia citada supra, que “(…) no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada”. Por tal motivo, este Colegiado estima que en el caso de autos la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional alegado, y  la solicitud de la recurrente debe ser atendida en su totalidad.

 

9.             En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, entregue las copias del Cargo de Ingreso de Expediente, solicitadas por el recurrente.

 

3.             ORDENAR a la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA