SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Agapito Lazo Román contra la resolución de fojas 210, de fecha 11
de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la
sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo
de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la
demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante la pensión de invalidez
del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se explica que,
aun cuando adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha demostrado que se ha
configurado la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el
fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, toda vez que esta opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma contenida en el
Reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, el actor trabajó en un centro de
producción minera, pero no acreditó el nexo de causalidad entre las enfermedades,
las condiciones de trabajo y la labor efectuada, porque de la documentación que
presentó no fue posible concluir si laboró expuesto a riesgos para su salud que
le pudieran ocasionar tales enfermedades.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en
el Expediente 03284-2012-PA/TC. El actor solicita que se le otorgue pensión de
invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley
26790. Manifiesta que padece de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar
intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas
superiores con 67 % de menoscabo global, lo que sustenta con el
certificado expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 35).
Allí se indica que ha laborado como oficial y operador de equipos pesados (ff. 24 a 27). Sin embargo, no ha acreditado el nexo de causalidad
entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas, y no ha
demostrado que trabajó en la modalidad de tajo abierto o mina subterránea, lo
que impide presumir la existencia del mencionado nexo de causalidad entre la
enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, conforme quedó
establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC. Asimismo, respecto a las otras enfermedades que padece el
actor (enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad
de vías aéreas superiores), no ha acreditado que estas sean de origen
ocupacional o que deriven de la labor de riesgo realizada.
4.
De otro
lado, cabe mencionar que de las fichas médicas emitidas por Doe
Run Perú en Liquidación (ff.
104-137), se observa que los exámenes pulmonares efectuados al recurrente entre
los años 1999 hasta 2016, arrojaron que el diagnóstico de los rayos X eran
“normales” “sin neumocioniosis”, lo cual resulta
contradictorio con lo señalado en el certificado médico de fojas 35.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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