SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Agapito Lazo Román contra la resolución de fojas 210, de fecha 11 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se explica que, aun cuando adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha demostrado que se ha configurado la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, toda vez que esta opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma contenida en el Reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, el actor trabajó en un centro de producción minera, pero no acreditó el nexo de causalidad entre las enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, porque de la documentación que presentó no fue posible concluir si laboró expuesto a riesgos para su salud que le pudieran ocasionar tales enfermedades.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03284-2012-PA/TC. El actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. Manifiesta que padece de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 67 % de menoscabo global, lo que sustenta con el certificado expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 35). Allí se indica que ha laborado como oficial y operador de equipos pesados (ff. 24 a 27). Sin embargo, no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas, y no ha demostrado que trabajó en la modalidad de tajo abierto o mina subterránea, lo que impide presumir la existencia del mencionado nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, conforme quedó establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Asimismo, respecto a las otras enfermedades que padece el actor (enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores), no ha acreditado que estas sean de origen ocupacional o que deriven de la labor de riesgo realizada.

 

4.             De otro lado, cabe mencionar que de las fichas médicas emitidas por Doe Run Perú en Liquidación (ff. 104-137), se observa que los exámenes pulmonares efectuados al recurrente entre los años 1999 hasta 2016, arrojaron que el diagnóstico de los rayos X eran “normales” “sin neumocioniosis”, lo cual resulta contradictorio con lo señalado en el certificado médico de fojas 35.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA