Pleno. Sentencia
987/2020
EXP. N.° 04349-2019-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS UBIA BERNAL, representado por MAYRA
ALEJANDRA PERALES NOEL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra
Alejandra Perales
Noel a favor de don Juan Carlos Ubia Bernal contra
la resolución de fojas 105, de
fecha 9 de agosto de
2019, expedida
por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de
2018, doña Mayra Alejandra Perales
Noel
interpone demanda de
habeas corpus a favor de don Juan Carlos
Ubia Bernal (f.
1)
y la dirige contra el
señor juez Carlos
Alberto Coral Ferreyro a cargo del Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, San Martín de Porres y
contra los señores jueces
superiores David
Víctor Lecaros
Chávez, William
Quiroz Salazar y
María Elena Jo Lao integrantes de la Primera Sala
Penal Permanente de Reos Libres de la
Corte Superior de Lima Norte.
Solicita que
se declare la nulidad de la resolución
de fecha 26 de
julio de 2017 (f. 30)
que confirmó la
sentencia, resolución de fecha
31 de octubre de 2016 (f. 14), en el extremo que condenó al beneficiario a seis años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00961-2014-0-0901- JR-PE-00/961-2014); y, en consecuencia, se expida nueva sentencia y se ordene su inmediata libertad. Se alega
la vulneración
de
sus
derechos a
la
libertad personal, al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva y a un juez imparcial y
de los principios de presunción de
inocencia, congruencia y de retroactividad benigna en
materia penal.
EXP. N.° 04349-2019-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS UBIA BERNAL, representado por MAYRA
ALEJANDRA PERALES NOEL
Se
sostiene que el beneficiario fue condenado sin haberse considerado su versión brindada en su declaración instructiva referida a que
negó
que la pistola marca Bryco
calibre 380 serie erradicada y sin cacerina ni morral donde se encontró
el
arma eran suyos, por lo
que no es responsable del delito; pero
no se consideró su manifestación policial
prestada en presencia del representante del Ministerio Público en la
que narró la forma y circunstancia cómo fue intervenido el día de los hechos; que lo obligaron a golpes a prestar declaración y a firmar el
Acta Registro Personal, Incautación y Comiso así como varios documentos
conforme se acredita del
Certificado
Médico Legal
011472-L-D, en el que se
indica
que presenta algunas lesiones; sin haberse considerado que el arma pertenecía a una
persona a quien señaló como
Negro Pepe;
y que se debió considerar la ejecutoria
suprema de fecha 21 de enero de 1999 (RN 5019-98) y la ejecutoria suprema
de fecha 13 de
enero de 2010 (Expediente 4651).
Agrega
que
los cargos imputados al beneficiario mediante
la acusación fiscal se
fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley
30299, la cual no estaba vigente el día de los hechos, por lo que
se le debió aplicar el artículo 279 del referido Código Penal, modificado por la Ley 30076 vigente desde el 19 de agosto de 2013.
El Vigésimo Juzgado
Penal de
Lima, con fecha 19
de septiembre de 2018 (f. 44), declaró
improcedente in limine la demanda
porque las sentencias condenatorias fueron debidamente
sustentadas, pues en la sentencia de primera instancia se estableció que el beneficiario tenía en su poder el arma de fuego con el Informe Técnico N 17-2014-dirincri-pnp-OFIADM-SAM, el Dictamen de Pericia de Balística Forense y la Nota de Información 286-2014-jus-4-24 y la sentencia de vista concluye que se encuentra acreditado el
delito con el Acta de Registro Personal e incautación y Comiso, con las conclusiones de la referida pericia y
con
el Oficio 512-2015 de la Sucamec;
además, dichas resoluciones fueron emitidas luego
de haberse efectuado un análisis de los hechos y
de las pruebas actuadas, con lo que
se estableció la
responsabilidad del beneficiario; quien
pretende que se realice un nuevo reexamen del asunto de fondo, lo
cual
no es labor de la judicatura constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 69 de autos, se apersonó al proceso y señaló domicilio
procesal.
La Cuarta
Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26
de julio de 2017, que confirmó la sentencia,
resolución de fecha 31 de octubre de 2016, en el
extremo que
condenó a don Juan Carlos Ubia Bernal a seis años
de pena privativa de
la libertad efectiva por el delito de tenencia ilegal de
armas de fuego (Expediente 00961-2014-0-0901-JR- PE-00/961-2014); y, en consecuencia,
se expida nueva sentencia y se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y
a la
tutela procesal efectiva y a un juez imparcial y
de los principios de
presunción de inocencia, congruencia
y
de retroactividad
benigna en materia penal.
Consideraciones previas
2. En
el caso
materia
de
autos, este
Tribunal advierte
que
las
instancias precedentes
rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que los cargos imputados se
fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado
por la Ley 30299,
la cual no estaba vigente el día de los hechos, por lo que se le debió aplicar el artículo 279 del referido Código Penal, modificado
por la Ley 30076 vigente desde el
19 de agosto de 2013; es evidente
que tal condición no podría determinarse
si es que no se
efectuaba
un análisis detenido respecto si existió la vulneración del principio de legalidad.
En ese sentido, debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse
que se admita a
trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal
considera
pertinente emitir
un
pronunciamiento
de
fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para
ello.
Análisis del
caso
3. En un extremo de la demanda, se alega que el beneficiario fue
condenado sin haberse considerado su versión brindada en su declaración instructiva
referida
a que negó que la pistola
marca
Bryco calibre 380 serie
erradicada
y sin cacerina ni morral
donde se encontró el arma eran suyos, por lo que
no es
responsable del delito; pero
no se consideró su manifestación
policial prestada
en
presencia del representante del Ministerio Público en la que narró la forma y
circunstancia cómo fue intervenido el día de
los
hechos; que lo obligaron a golpes a
prestar declaración y a
firmar
el Acta de Registro Personal, Incautación y Comiso así como varios documentos conforme se
acredita
del
Certificado Médico Legal 011472-L-D, en el que se indica que presenta algunas lesiones; sin haberse considerado
que el arma pertenecía
a una persona a quien señaló
como Negro Pepe; y que se debió considerar la ejecutoria suprema de fecha
21 de enero de 1999 (RN 5019-98) y la ejecutoria suprema de
fecha 13
de enero de 2010
(Expediente
4651).
4. Este Tribunal
aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad y la aplicación de ejecutorias supremas, los cuales constituyen aspectos propios de
la judicatura ordinaria y
no de la justicia
constitucional.
Por consiguiente,
en este extremo es de aplicación el artículo
5, inciso 1, del Código
Procesal
Constitucional.
5. De
otro
lado,
el principio
de
legalidad penal
se
encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de
la Constitución, según el cual “nadie será
procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté .... previamente
calificado
en la
ley, de
manera expresa
e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en
la ley”.
6. Este Tribunal
considera que el principio de legalidad penal se configura
también como un derecho subjetivo constitucional de
todos los ciudadanos. Como principio
constitucional, informa y
limita los márgenes de actuación de los que dispone
el
Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones;
en tanto que, en su dimensión del derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma
previa, estricta
y escrita, y
también que la sanción se
encuentre
contemplada previamente en una
norma jurídica.
7. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión
subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del
ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de
delitos o faltas y
sus correspondientes supuestos de agravación o,
incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados
en
ellos. El derecho a
la legalidad penal vincula también
a los jueces penales y su eventual violación posibilita
obviamente su reparación
mediante este tipo
de procesos
de tutela de las libertades
fundamentales.
8. En el
caso de autos,
se
alega que los cargos
imputados al
beneficiario por
el
fiscal se fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley
30299, la cual no estaba
vigente el día de los hechos, por lo que
se le debió aplicar
el artículo 279 del referido Código Penal modificado por la Ley
30076 vigente desde el 19 de agosto de 2013; es decir, que se aplicó de forma indebida
la Ley 30299.
9. Conforme se advierte del considerando Décimo Cuarto de la sentencia, resolución de fecha 31 de octubre de 2016, que con
fecha 18
de febrero
de 2014,
a las 18:00 horas el beneficiario fue
intervenido por el personal policial de la División de Robos en
la intersección formada por la Av. Caquetá y
Virrey, Caquetá,
distrito de San Martín de
Porres, al tenerse conocimiento por acciones de inteligencia que tendría
un arma de fuego en su poder, y que al realizársele el registro personal se le encontró en
el
interior de un morral una pistola marca Bryco calibre
380 con
serie erradicada y sin cacerina.
10. Este Tribunal
aprecia que durante la vigencia del artículo 279 del Código Penal modificado por la Ley
30076, se sancionaba el delito de tenencia ilegal de
armas de
fuego con una
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; y cuando dicho artículo fue modificado por la Ley 30299, el mencionado
delito se sancionada con la misma pena; sin
embargo, se incluyó la
inhabilitación.
11. Entonces, conforme se aprecia de la sentencia, resolución
de fecha 31 de octubre de 2016 y
de su confirmatoria la resolución
de fecha 26 de julio de 2017,
el beneficiario fue condenado a
seis años de pena
privativa de la libertad vigente al momento de los hechos y
que se encontraba dentro del marco normativo del
artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley
30076 (pena mínima),
sin imponérsele la sanción de inhabilitación que no estaba
prevista. Sobre este punto, se debe precisar que si bien
el
Ministerio Público en su acusación escrita solicitó que se le imponga también la sanción de
inhabilitación; empero, en su
Dictamen 359-2017, de fecha
7 de julio de 2017 (numerales
séptimo y octavo que obran a fojas 28), consideró que pese a que el juzgado no argumentó por
qué no le impuso la sanción de
inhabilitación al beneficiario y
solo le impuso la referida pena
privativa de libertad, actuó haciendo
valer la legalidad de
las penas, por lo que
no vulneró su derecho de
defensa. Es decir, el actuar
del juzgado al no imponer
la pena
de inhabilitación
evidencia que se le aplicó al beneficiario el artículo 279 del
Código Penal, según el texto vigente al momento de ocurridos
los hechos, Ley 30076.
12. Por tanto, este Tribunal
considera
que la demanda debe ser
desestimada también en este extremo, ya que no existe fundamento alguno que sustente la vulneración del principio de legalidad,
conforme se colige de lo expuesto precedentemente.
Por
estos fundamentos,
el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a
los fundamentos 3 y 4
supra.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en lo que se refiere a la vulneración del
principio de legalidad.
Publíquese y notifíquese
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA