Pleno. Sentencia 987/2020

 

EXP. N.° 04349-2019-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS UBIA BERNAL, representado  por MAYRA ALEJANDRA PERALES NOEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra Alejandra Perales Noel a favor de don Juan Carlos Ubia Bernal contra la resolución de fojas 105, de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2018, doña Mayra Alejandra Perales Noel interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos  Ubia  Bernal  (f.  1)  y la  dirige  contra  el  señor  juez  Carlos Alberto Coral Ferreyro a cargo del Tercer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, San Martín de Porres y contra los señores jueces superiores David Víctor Lecaros Chávez, William Quiroz Salazar y María Elena Jo Lao integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte.

 

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de julio de 2017 (f. 30) que confir la sentencia, resolución de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 14), en el extremo que conde al beneficiario a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00961-2014-0-0901- JR-PE-00/961-2014); y, en consecuencia, se expida nueva sentencia y se  ordene  su  inmediata  libertad.  Se  alega  la  vulneración  de  sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y a un juez imparcial y de los principios de presunción de inocencia, congruencia y de retroactividad benigna en materia penal.

 

 

EXP. N.° 04349-2019-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS UBIA BERNAL, representado  por MAYRA ALEJANDRA PERALES NOEL

 

Se sostiene que el beneficiario fue condenado sin haberse considerado su versión brindada en su declaración instructiva referida a que negó que la pistola marca Bryco calibre 380 serie erradicada y sin cacerina ni morral donde se encontró el arma eran suyos, por lo que no es responsable del delito; pero no se consideró su manifestación policial prestada en presencia del representante del Ministerio Público en la que narró la forma y circunstancia cómo fue intervenido el día de los hechos; que lo obligaron a golpes a prestar declaración y a firmar el Acta Registro Personal, Incautación y Comiso a como varios documentos  conforme  se  acredita  del  Certificado  Médico  Legal 011472-L-D, en el que se indica que presenta algunas lesiones; sin haberse considerado que el arma pertenecía a una persona a quien seña  como  Negro  Pepe;  y que se debió  considerar la  ejecutoria suprema de fecha 21 de enero de 1999 (RN 5019-98) y la ejecutoria suprema de fecha 13 de enero de 2010 (Expediente 4651).

 

Agrega que los cargos imputados al beneficiario mediante la acusación fiscal se fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley 30299, la cual no estaba vigente el día de los hechos, por lo que se le debió aplicar el artículo 279 del referido Código Penal, modificado por la Ley 30076 vigente desde el 19 de agosto de 2013.

 

El   Vigésimo   Juzgado   Penal   de   Lima,   con   fecha   19   de septiembre  de  2018      (f.  44),  declaró  improcedente  in  limine  la demanda porque las sentencias condenatorias fueron debidamente sustentadas, pues en la sentencia de primera instancia se estableció que el beneficiario tenía en su poder el arma de fuego con el Informe Técnico N 17-2014-dirincri-pnp-OFIADM-SAM, el Dictamen de Pericia de Balística Forense y la Nota de Información 286-2014-jus-4-24 y la sentencia de vista concluye que se encuentra acreditado el delito con el Acta de Registro Personal e incautación y Comiso, con las conclusiones de la referida pericia y con el Oficio 512-2015 de la Sucamec; además, dichas resoluciones fueron emitidas luego de haberse efectuado un análisis de los hechos y de las pruebas actuadas, con lo que se estableció la responsabilidad del beneficiario; quien pretende que se realice un nuevo reexamen del asunto de fondo, lo cual no es labor de la judicatura constitucional.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 69 de autos, se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confir la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la  nulidad de la resolución de fecha 26 de julio de 2017, que confir la sentencia,  resolución de fecha 31 de octubre de 2016,  en  el extremo que conde a don Juan Carlos Ubia Bernal a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente 00961-2014-0-0901-JR- PE-00/961-2014); y, en consecuencia, se expida nueva sentencia y se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y a un juez imparcial y de los principios de presunción   de   inocencia,   congruencia   y   de   retroactividad benigna en materia penal.

 

Consideraciones previas

 

2.      En  el  caso  materia  de  autos,  este  Tribunal  advierte  que  las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo,                    se     ha        alegado                  que los   cargos      imputados se fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley 30299, la cual no estaba vigente el día de los hechos, por lo que se le debió aplicar el artículo 279 del referido Código Penal,  modificado  por la  Ley 30076  vigente desde el  19  de agosto de 2013; es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido respecto si exist la vulneración del principio de legalidad. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal  considera  pertinente  emitir  un  pronunciamiento  de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis del caso

 

3.      En un extremo de la demanda, se alega que el beneficiario fue condenado sin haberse considerado su versión brindada en su declaración instructiva referida a que negó que la pistola marca Bryco  calibre  380  serie  erradicada  y  sin  cacerina  ni  morral donde se encontró el arma eran suyos, por lo que no es responsable del delito; pero no se conside su manifestación policial prestada en presencia del representante del Ministerio Público en la que narró la forma y circunstancia cómo fue intervenido el día de los hechos; que lo obligaron a golpes a prestar  declaración  y a  firmar  el  Acta  de  Registro  Personal, Incautación y Comiso así como varios documentos conforme se acredita del Certificado Médico Legal 011472-L-D, en el que se indica que presenta algunas lesiones; sin haberse considerado que el arma pertenecía a una persona a quien señaló como Negro Pepe; y que se debió considerar la ejecutoria suprema de fecha 21 de enero de 1999 (RN 5019-98) y la ejecutoria suprema de fecha 13 de enero de 2010 (Expediente 4651).

 

 

 

4.      Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad y la aplicación de ejecutorias supremas, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no  de  la  justicia  constitucional.  Por  consiguiente,  en  este extremo  es  de aplicación  el  artículo  5,  inciso  1,  del  Código Procesal Constitucional.

 

5.      De  otro  lado,  el  principio  de  legalidad  penal  se  encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d” de la Constitución, según el cual nadie seprocesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no es .... previamente   calificado   en   la   ley,   de   manera   expresa   e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

6.      Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los rgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, acomo sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión del derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda    persona    sometida    a    un    proceso    o    procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

7.      Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su  reparación  mediante  este  tipo  de procesos  de tutela de las libertades fundamentales.

 

8.      En  el  caso  de  autos,  se  alega  que  los  cargos  imputados  al beneficiario por el fiscal se fundamentan en el artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley 30299, la cual no estaba vigente el día de los hechos, por lo que se le debió aplicar el artículo 279 del referido Código Penal modificado por la Ley 30076 vigente desde el 19 de agosto de 2013; es decir, que se aplicó de forma indebida la Ley 30299.

 

 

 

9.      Conforme se advierte del considerando Décimo Cuarto de la sentencia, resolución de fecha 31 de octubre de 2016, que con fecha 18 de febrero de 2014, a las 18:00 horas el beneficiario fue intervenido por el personal policial de la División de Robos en la intersección formada por la Av. Caque y Virrey, Caquetá, distrito de San Martín de Porres, al tenerse conocimiento por acciones de inteligencia que tendría un arma de fuego en su poder, y que al realizársele el registro personal se le encontró en el interior de un morral una pistola marca Bryco calibre 380 con serie erradicada y sin cacerina.

 

10.    Este Tribunal aprecia que durante la vigencia del artículo 279 del Código Penal modificado por la Ley 30076, se sancionaba el delito  de  tenencia  ilegal  de  armas  de  fuego  con  una  pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; y cuando dicho artículo fue modificado por la Ley 30299, el mencionado delito se sancionada con la misma pena; sin embargo, se incluyó la inhabilitación.

 

11.    Entonces, conforme se aprecia de la sentencia, resolución de fecha 31 de octubre de 2016 y de su confirmatoria la resolución de fecha 26 de julio de 2017, el beneficiario fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad vigente al momento de los hechos y que se encontraba dentro del marco normativo del artículo 279 del Código Penal, modificado por la Ley 30076 (pena mínima), sin imponérsele la sanción de inhabilitación que no estaba prevista. Sobre este punto, se debe precisar que si bien el Ministerio Público en su acusación escrita solicitó que se le imponga también la sanción de inhabilitación; empero, en su Dictamen 359-2017, de fecha 7 de julio de 2017 (numerales séptimo y octavo que obran a fojas 28), conside que pese a que el juzgado no argumentó por qué no le impuso la sanción de inhabilitación al beneficiario y solo le impuso la referida pena privativa de libertad, actuó haciendo valer la legalidad de las penas, por lo que no vulneró su derecho de defensa. Es decir, el actuar del juzgado al no imponer la pena de inhabilitación evidencia que se le aplicó al beneficiario el artículo 279 del Código Penal, según el texto vigente al momento de ocurridos los hechos, Ley 30076.

 

12.    Por  tanto,  este  Tribunal  considera  que  la  demanda  debe  ser desestimada también en este extremo, ya que no existe fundamento alguno que sustente la vulneración del principio de legalidad, conforme se colige de lo expuesto precedentemente.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar   IMPROCEDENTE   la   demanda   respecto   a   los fundamentos 3 y 4 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de legalidad.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA