SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ego Amaro Palomino contra la resolución de fojas 111, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el recurrente solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Rectoral 0356-2017-UNJFSC, de fecha 5 de abril de 2017, emitida por Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, que dispone otorgarle la pensión de cesantía del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley 20530 equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables percibidas en el mes de febrero de 2016, a partir del 1 de marzo de 2016, descontando la deuda establecida por concepto de aportes al fondo de pensiones. Al efecto, encarga a la Dirección General de Administración, y a las oficinas competentes que realicen todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la resolución.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal sea exigible a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la norma legal reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             Cabe mencionar que el mandamus cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja, pues como sostiene la demandada (f. 50), conforme a lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria final del Decreto Supremo 039-2007-EF, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la entidad competente para pronunciarse sobre las consultas de pensionistas y correcta aplicación del Decreto Ley 20530. Agrega, que mediante la Resolución Jefatural 049-2017-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de mayo de 2017, la ONP es la entidad que reconoce, declara y califica los derechos pensionarios del Decreto Ley 20530.

 

5.             Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA