Pleno. Sentencia 744/2020

EXP. N.° 04372-2019-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOHANS CABALLERO BENÍTEZ

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATOA

 

Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que declara la demanda de habeas corpus, que dio origen al Expediente  04372-2019-PHC/TC,  IMPROCEDENTE  conforme  a los fundamentos 2, 3 y 4 e INFUNDADA al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que se entregado en fecha posterior.

 

La  Secretaría del Pleno deja constancia de que  la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 04372-2019-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOHANS CABALLERO BENÍTEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Álvaro Reyna Gil a favor de don Johans Caballero Benítez contra la resolución de fojas 560, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2018, don Johans Caballero Benítez interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra la jueza doña Sara Valdivieso Grandez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Santa, los jueces superiores señores Vanini Chang, Manzo Villanueva y Tolentino Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 29, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 139), que lo conde a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida por los delitos de estelionato y uso de documento privado falso; y de la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 357), que confirmó la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales (Expediente 0650-2014-7-2501-JR-PE-02).

 

Señala que el juez penal ha expedido una resolución irregular, con incoherencia narrativa y sustentada en una prueba valorada de forma incorrecta: que para concluir en la responsabilidad penal del beneficiario como autor del delito de falsificación de documento privado requería de la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; que en la parte considerativa de la sentencia el juez destaca la relevancia del Parte de Grafotecnia 021-2014, de fecha 29 de abril de 2014, documento en el cual se indican las divergencias gráficas en el acta de junta de participacionistas de la Empresa Minera Escocia, de fecha 27 de setiembre de 2013, y es con base a este documento que infiere que las firmas que obran en dicha acta no provienen del puño de los agraviados, con lo cual se acreditaría la responsabilidad penal del beneficiario, no obstante, el perito grafotécnico no se ha pronunciado y menos concluye de manera clara y coherente que el contenido del acta de participacionistas sometido a examen sea falsa; y que la imputación sobre la falsificación de documento, requiere de un estudio detallado, técnico y cienfico.

 

Agrega que se han integrado las declaraciones de los agraviados, el Parte de Grafotecnia y la declaración del perito, para condenarlo, sin embargo, estos no constituyen  indicios para  acreditar  su  responsabilidad penal.  Cuestiona  que la Sala superior sustenta la sentencia en el uso de prueba indiciaria para condenarlo, entre otros cuestionamientos.

 

Sostiene que el juez ha establecido que el Acta de Junta General Extraordinaria de Participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013 es falsa; que la falsedad es atribuida a la conducta antijuridica del beneficiario don Johans Caballero Benitez, sin embargo, no establece las razones de la vinculación del hecho con la participación del favorecido.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 83), admite a tramite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 99) absuelve la demanda, señala que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con fecha 28 de enero de 2019 (f. 433), declara infundada la demanda, por considerar que el juez constitucional no es una instancia con la potestad de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del inculpado, acto que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, se debe precisar que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en las actividades investigatorias y de la valoración de pruebas, actividad que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Señala el juzgado que, del análisis de las sentencias, no se ha encontrado infracción alguna al deber de motivación.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 560) confirmó la apelada, por estimar que no solo a través   del informe pericial se probaron los hechos imputados al favorecido, al no contar con una prueba contundente como lo es un dictamen pericial grafotécnico lo que ha quedado claramente explicado‒, se tomó en cuenta la prueba personal utilizada para la valoración, que no constituye un indicio, sino una prueba directa, y que fue sometida al test de certeza previsto en el Acuerdo Plenario 02-2005, a dicha prueba se sumó la valoración de las denuncias por pérdidas de los libros de la empresa, que a criterio del Colegiado son indicios acreditados que abonaron respecto a la responsabilidad penal del procesado. La Sala considera que el razonamiento detallado ha sido expuesto con arreglo a los hechos y a la norma procesal, por lo que las sentencias cuestionadas han respetado el contenido


 

 

esencial  del  derecho  a  la  valoración  de  la  prueba  y  la  debida  motivación  de  las resoluciones judiciales.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 29, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 139), que lo conde a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida por los delitos de estelionato y uso de documento privado falso; y de la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 357), que confirmó la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 0650-2014-7-2501-JR-PE-02).

 

Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia

 

Análisis del caso

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3.      Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no debeestar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda se rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Allí se establece que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.      Este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda el favorecido pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las cuestionadas resoluciones y tambn invoca alegatos de inocencia, conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. Por ende, la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.


 

 

Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

 

5.      Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

6.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...] (Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

Sobre la motivación de la Resolución 29, de fecha 15 de agosto de 2016

 

7.      Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de lo analizado en los considerandos 9.4 a 9.9 de la Resolución 29, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 139), en los cuales se realiza el siguiente análisis:

 

“9.4. En el presente  juicio  oral,  respecto  al procesado  Johans Caballero  Benites, conforme se tiene de los HECHOS PROBADOS en los fundamentos 8.1 al 8.10, de la presente resolución, ha quedado  acreditado que éste acusado aprovechándose de su calidad de Gerente General de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Escocia

, habría elaborado el acta de junta general extraordinaria de participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013, la cual es falsa, como falsos son todas las firmas de los agraviados que aparecen en dicho documento. Este acusado de manera dolosa ha utilizado el acta cuestionada para enajenar el 100% de las participaciones, perjudicando de esta manera a los agraviados, quienes han sufrido el despojo de sus participaciones. En ese sentido Caballero Benites, haciendo uso del documento falso citado, se ha constituido ant e el Notario Público Manuel Anticona Aguilar, con fecha 1 de octubre de 2013, ha transferido ilegalmente a Vásquez Chávez, la concesión minera de Responsabilidad Limitada Escocia, por la suma de un mil dólares Americanos, causando un perjuicio grave a los agraviados, quienes se han visto perjudicados con el accionar doloso del acusado Caballero Benites

9.5 Que, asimismo, se aprecia que el acusado con el fin de evadir su responsabilidad penal, previamente ha realizado acciones dolosas como de haber hecho una denuncia policial con fecha 18 de setiembre de 2013, en la Comisaria PNO de Ayacucho Trujillo, sobre la presunta pérdida de libro de actas N° 1 de la Sociedad Minera Escocia, sin embargo, en autos se ha acreditado de manera fehaciente que dicho libro no se había extraviado, puesto que con fecha 24 de Marzo de 2014, Justy Caballero Araujo puso a disposición del Despacho de su Ministerio dicho libro de acta original, conforme se ha


 

 

probado en autos. La denuncia falsa realizada por Caballero Benites, ha tenido por finalidad la apertura de un nuevo libro, y al realizar el acta de la supuesta junta general extraordinaria de participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013, donde supuestamente se le facultó realizar las gestiones para inscribir el acuerdo cuestionado que facultaba a aquel enajenar la sociedad minera Escocia. Asimismo, el acusado con la finalidad de desaparecer indicios de su actuar doloso, formula otra denuncia policial, en la PNP de Florencia de Mora, indicando que el libro anterior se había extraviado (N° 2). En ese sentido  se aprecia también que el acusado en todo  momento  ha pretendido desaparecer  los  indicios que existen en  la presente  investigación,  lo  cual no  lo  ha conseguido y por el contrario se ha establecido en autos plenamente su responsabilidad penal al haber utilizado un documento falso para defraudar a los agraviados.

9.6. Que, si bien es cierto que en autos no se ha realizado la pericia de grafotecnia en el acta de fecha 27 de setiembre de 2013, donde se precisa que efectivamente que el acusado

es autor de la falsificación de documentos, también es cierto que existen, una secuencia

de indicios que llevan a la judicatura a establecer la existencia del delito contra la Fe Pública en su modalidad de uso de documento privado falso (acta de fecha 27-09-2013) y la responsabilidad penal de Caballero Benitez en los hechos imputados. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que primero hace aparecer que el libro de actas número uno se ha extraviado, cuando nunca sucedió ello, asimismo, luego de realizar la citada denuncia por robo o sustracción del libro número uno, el mismo día apertura el segundo libro, y posteriormente luego de consumar su accionar doloso, esto es hacer aparecer que la Junta de Participacionistas le han dado facultades de enajenar la sociedad minera Escocia, desaparece el libro de actas (2) que apertura con dicho fin; posteriormente vuelve a realizar otra denuncia ante la PNP por pérdida de libro.

9.7. Finalmente se establece que ha quedado acreditado que el acusado Johans Caballero Benítez aprovechándose de la confianza y buena fe de doña Leonor Caballero Vargas al nombrarlo como gerente general de la Empresa Minera Escocia, ha actuado dolosamente con la finalidad de vender la concesión minera y con el desconocimiento de sus participacionistas Leonor Caballero Vargas, Justy Caballero Araujo y Grimaldo Medina Alarcón, elaborando una acta falsa, su fecha 27 de setiembre de 2013, en la cual no participaron los agraviados, estos a nivel de la presente investigación han negado su participación, precisando que no participaron ni tuvieron conocimiento de la referida acta y que las firmas que aparecen en dicha acta son falsificadas; para lograr consumar su actuación dolosa el acusado y conociendo que el Libro de actas número 01 se encontraba en poder de Leonor Caballero Vargas, procede a formular una denuncia ante la Comisaría de Ayacucho por el libro 1 de la Concesión Minera Escocia y esto lo hizo con la finalidad de aperturar un segundo libro de actas donde obraría la falsa acta de la junta de fecha 27 de septiembre de 2013, posteriormente presentó una segunda denuncia ante la Comisaría de Florencia de Mora de la ciudad de Trujillo, por el hurto del libro de actas N° 2 de la Sociedad Minera Escocia, con el fin de desaparecer el original de la supuesta acta de junta de participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013, quedando acreditado que la conducta del acusado estuvo dirigida a despojar de la concesión minera Escocia y venderla con desconocimiento de sus participacionistas y de los agraviados, Conforme al parte de grafotecnia 021-2014, de fecha 29 de abril de 2014, donde se establece que existe divergencias gráficas entre sí, lo que nos lleva a establecer que las firmas que obran en dicha acta no proviene del puño de los agraviados, quedando acreditado la responsabilidad del acusado Caballero Benítez.

9.8. Por lo expuesto, la Defensa Técnica no ha podido desvirtuar con otros elementos periféricos la contundencia de los hechos incriminatorios en contra del acusado, siendo que los que se llevaron a cabo en la audiencia de juzgamiento resultaron coherentes, concurrentes y uniformes en cuanto a las declaraciones tanto de los agraviados como la documentación actuada en el presente proceso, por otro lado, luego del debate probatorio no arguyó algún fundamento en relación a que con anterioridad a los hechos imputados haya existido enemistad, odio, encono, o resentimientos entre los agraviados y el acusado del cual uno pueda inferir que nos encontramos ante una versión con carácter de dudosa


 

 

o parcializada que nos permitan desacreditar como tal   la incriminación, negando la aptitud para generar certeza, de lo cual el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 denomina: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva; más aún si tiene que existía confianza de los agraviados hacia el acusado, a quien se une vinculados familiares, es decir el acusado tenía pleno conocimiento de su actuar doloso con lo cual se genera convicción respecto a la comisión del hecho producido por el acusado en perjuicio de los agraviados.

 

8.      Como puede apreciarse, la referida resolución expresa las razones por las cuales se encuentra acreditada la vinculación del favorecido con el delito imputado y las pruebas en las que se sustenta su responsabilidad penal, lo que ha sido cuestionado en autos. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en el extremo referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en los fundamentos 2, 3 y 4 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Pubquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ