Pleno. Sentencia 744/2020
EXP. N.° 04372-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOHANS CABALLERO BENÍTEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, y
Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por unanimidad, la siguiente
sentencia que declara la demanda de habeas corpus,
que dio origen
al Expediente
04372-2019-PHC/TC, IMPROCEDENTE conforme a los fundamentos 2, 3 y
4 e
INFUNDADA al no haberse acreditado la
vulneración
del
derecho a la debida motivación.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto que será entregado
en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes en
el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.°
04372-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
JOHANS CABALLERO BENÍTEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
con
el abocamiento del
magistrado Ramos Núñez
conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto
del
magistrado
Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro
Álvaro Reyna Gil a favor de don Johans Caballero Benítez contra la resolución
de fojas 560, de fecha 15 de
julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2018, don Johans Caballero Benítez interpone demanda de
habeas corpus (f. 2) y la dirige contra la jueza doña Sara Valdivieso Grandez
del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Santa, los jueces superiores señores Vanini
Chang, Manzo
Villanueva y
Tolentino Cruz, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia del Santa.
Solicita que se declare la nulidad
de la sentencia,
Resolución 29, de fecha 15
de agosto de 2016 (f. 139), que lo condenó a tres años y
cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida por los delitos de estelionato y uso de documento privado falso; y de la sentencia de vista, Resolución 44, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 357), que confirmó la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales (Expediente 0650-2014-7-2501-JR-PE-02).
Señala que el juez penal ha expedido una resolución irregular, con incoherencia narrativa y sustentada en una prueba valorada de forma incorrecta: que para concluir en
la responsabilidad penal del beneficiario como autor del delito de falsificación de
documento privado requería de la existencia de otros elementos
o actos
sustentados en
medios de prueba o indicios razonables, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; que en
la
parte considerativa de la sentencia el juez destaca la relevancia del Parte de Grafotecnia
021-2014, de fecha 29 de abril de 2014,
documento en el cual se indican las divergencias
gráficas en el acta de junta de participacionistas de la Empresa Minera Escocia,
de fecha
27 de
setiembre de 2013, y es con base a este documento que infiere que las firmas que obran en dicha acta no provienen del puño de los agraviados, con lo cual se acreditaría la
responsabilidad penal del beneficiario, no obstante, el perito grafotécnico no se ha
pronunciado y menos concluye de manera clara y coherente que el contenido del acta de participacionistas sometido a examen sea falsa; y que la imputación sobre la falsificación de documento,
requiere de un
estudio
detallado,
técnico
y científico.
Agrega que se han integrado las
declaraciones de los agraviados, el Parte de Grafotecnia y la declaración del perito, para condenarlo, sin embargo, estos no constituyen indicios para
acreditar su responsabilidad penal. Cuestiona que
la Sala superior sustenta la sentencia en el uso de prueba indiciaria para condenarlo, entre otros
cuestionamientos.
Sostiene que el
juez ha establecido que el
Acta de Junta General
Extraordinaria de
Participacionistas de fecha 27
de setiembre de 2013
es
falsa; que la falsedad es atribuida a la conducta antijuridica del beneficiario don Johans
Caballero Benitez, sin embargo, no establece las razones de la vinculación
del hecho
con la participación del favorecido.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución
1, de
fecha 16 de octubre de 2018 (f. 83), admite a tramite
la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 99) absuelve la demanda, señala que el proceso constitucional de habeas
corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y
cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales
emitidas en
un proceso regular.
El Segundo
Juzgado
Penal Unipersonal de Trujillo,
con fecha 28 de enero de 2019
(f. 433), declara infundada la demanda, por considerar que el juez constitucional no es una instancia con la potestad de
emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal
del
inculpado,
acto que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
En ese sentido,
se debe precisar que la determinación de
la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en las actividades investigatorias y de la valoración de pruebas,
actividad que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional. Señala el juzgado que, del análisis de las sentencias, no se ha encontrado infracción alguna al deber de motivación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad (f. 560) confirmó la apelada, por estimar que no solo a través del informe
pericial se probaron los hechos imputados al favorecido, al no contar con una prueba
contundente como lo es un dictamen pericial grafotécnico
‒lo que ha quedado claramente explicado‒, se tomó en
cuenta la prueba personal utilizada para la valoración,
que
no constituye un indicio, sino una prueba directa, y que fue sometida al test de certeza previsto en el Acuerdo Plenario 02-2005, a dicha prueba se sumó la valoración de las
denuncias por pérdidas de los libros de la empresa, que a criterio del Colegiado son
indicios
acreditados que abonaron respecto a la responsabilidad penal del procesado. La
Sala considera que el razonamiento detallado ha sido expuesto con arreglo a los hechos y a la norma procesal, por lo que las sentencias cuestionadas han respetado el contenido
esencial
del
derecho a la
valoración de
la prueba y la
debida motivación
de las
resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 29, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 139), que lo condenó a tres años
y cuatro meses de pena privativa de la libertad
suspendida por los delitos de estelionato y uso de documento privado falso; y de la sentencia de vista, Resolución
44, de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 357), que confirmó la sentencia de primera
instancia. Se alega la vulneración de los
derechos
a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 0650-2014-7-2501-JR-PE-02).
Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia
Análisis del caso
2. La Constitución
establece expresamente en su
artículo
200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales
conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus,
el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir
de manera
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a
lo establecido
por el artículo
1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del
presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad personal del
agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser
así
dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista
en el artículo
5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Allí se establece que
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y
el
petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del
derecho invocado”.
4. Este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda el favorecido pretende la
revaloración de los medios
probatorios que sustentaron las cuestionadas
resoluciones y también invoca alegatos de inocencia, conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la
constitucional. Por ende, la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme
a lo previsto en
el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales
5. Con relación a la debida motivación de resoluciones judiciales este Tribunal tiene
establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los
contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener
de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que
informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que
la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución
y las leyes (artículos 45 y 138
de la Constitución
Política del Perú)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación,
por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y
que,
por sí misma,
exprese una suficiente justificación
de la decisión
adoptada,
aun si ésta es
breve o concisa [...]” (Sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).
Sobre la motivación de la Resolución 29,
de
fecha 15 de agosto
de
2016
7. Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de lo
analizado en los considerandos 9.4 a 9.9 de la Resolución 29, de fecha 15 de agosto
de 2016 (f. 139), en
los
cuales se realiza el siguiente análisis:
“9.4. En el presente juicio
oral, respecto al procesado
Johans Caballero Benites, conforme se tiene de los HECHOS PROBADOS en los fundamentos 8.1 al 8.10, de la presente resolución, ha quedado acreditado que éste acusado aprovechándose de su
calidad de Gerente General de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Escocia
, habría elaborado el acta de junta general extraordinaria de participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013, la cual es falsa, como falsos son todas
las firmas
de los agraviados que aparecen en dicho documento. Este acusado de manera dolosa ha utilizado el acta cuestionada para enajenar el 100% de las
participaciones, perjudicando de esta manera a
los agraviados, quienes han sufrido el despojo de sus participaciones. En ese sentido
Caballero Benites, haciendo uso del documento falso citado, se ha constituido ant
e el Notario Público Manuel Anticona Aguilar, con fecha 1 de octubre de 2013, ha transferido
ilegalmente a Vásquez Chávez, la concesión minera de Responsabilidad Limitada
Escocia, por la suma de un mil dólares Americanos, causando un perjuicio grave a los
agraviados, quienes se han visto perjudicados con el
accionar doloso del
acusado
Caballero Benites
9.5 Que, asimismo, se aprecia que el
acusado con el fin de evadir su responsabilidad
penal, previamente ha realizado acciones dolosas como de
haber hecho una denuncia
policial con fecha 18 de setiembre de 2013, en la Comisaria PNO de Ayacucho – Trujillo, sobre la presunta pérdida de libro de actas N° 1 de
la Sociedad Minera Escocia, sin
embargo, en autos se ha acreditado de manera fehaciente que dicho libro no se había
extraviado, puesto que con fecha 24 de Marzo de 2014, Justy
Caballero Araujo puso a
disposición del Despacho de su Ministerio dicho libro de acta original, conforme se ha
probado en
autos. La denuncia falsa realizada por Caballero Benites, ha tenido por
finalidad la apertura de un nuevo libro, y allí realizar el acta de la supuesta junta general
extraordinaria de participacionistas de fecha 27 de setiembre de 2013, donde
supuestamente se le facultó realizar las gestiones para inscribir el acuerdo cuestionado que
facultaba a aquel enajenar la sociedad minera Escocia. Asimismo, el acusado con la finalidad de desaparecer indicios
de su actuar doloso, formula otra denuncia policial, en la PNP de Florencia de Mora, indicando que el libro anterior se había extraviado (N°
2). En ese sentido se aprecia también que el acusado en todo momento ha pretendido desaparecer los indicios que existen en la presente investigación,
lo cual no lo
ha conseguido y por el contrario se ha establecido en autos plenamente su responsabilidad
penal al haber utilizado un documento falso para defraudar a los agraviados.
9.6. Que, si bien es cierto que en
autos no se ha realizado la pericia de grafotecnia en el acta de fecha 27 de setiembre de 2013, donde se precisa que efectivamente que el acusado
es autor de la falsificación de documentos, también es cierto que existen, una secuencia
de indicios que llevan a la judicatura a establecer la existencia del
delito contra la Fe
Pública en su modalidad de uso de documento privado falso (acta de fecha 27-09-2013) y
la responsabilidad penal de Caballero Benitez en los hechos
imputados. En ese sentido,
debe tenerse en cuenta que primero hace aparecer que el libro de actas número uno se ha
extraviado, cuando nunca sucedió ello, asimismo,
luego de realizar la citada denuncia por
robo o sustracción del libro número uno, el mismo día apertura el segundo libro, y
posteriormente luego de consumar su accionar doloso, esto es hacer aparecer que la Junta de Participacionistas le han
dado facultades de enajenar la sociedad minera Escocia, desaparece el libro de actas (2) que apertura con
dicho fin; posteriormente vuelve a
realizar otra denuncia ante la PNP por pérdida de libro.
9.7. Finalmente se establece que ha quedado acreditado que el acusado Johans Caballero
Benítez aprovechándose de la confianza y buena fe de doña Leonor Caballero Vargas al
nombrarlo como gerente general de la Empresa Minera Escocia, ha actuado dolosamente
con la finalidad de vender la concesión minera y con el desconocimiento de sus participacionistas Leonor Caballero Vargas, Justy Caballero Araujo y Grimaldo Medina Alarcón, elaborando una acta falsa, su fecha 27 de
setiembre de 2013, en la
cual no
participaron los agraviados, estos a nivel
de la presente investigación han negado su participación, precisando que no participaron ni tuvieron conocimiento de la referida acta
y que las firmas que aparecen en dicha acta son
falsificadas; para lograr consumar su
actuación dolosa el acusado y conociendo que el Libro de actas número 01 se encontraba en poder de Leonor Caballero Vargas, procede a formular una denuncia ante la Comisaría
de Ayacucho por el libro N° 1 de la Concesión Minera Escocia y
esto lo hizo con la finalidad de aperturar
un segundo libro de actas donde obraría la falsa acta de la junta de
fecha 27 de septiembre de 2013, posteriormente presentó una segunda denuncia ante la Comisaría de Florencia de Mora de la ciudad de Trujillo, por el
hurto del libro de actas
N° 2
de la Sociedad Minera Escocia, con el fin de desaparecer el original de la supuesta
acta de junta de participacionistas
de fecha 27 de setiembre de 2013, quedando acreditado que
la conducta del acusado estuvo dirigida a despojar de la concesión minera Escocia y venderla con desconocimiento de sus participacionistas
y de
los agraviados, Conforme al parte de grafotecnia
N° 021-2014, de fecha 29 de abril
de 2014, donde se establece que existe divergencias gráficas entre sí, lo que nos lleva a establecer que las firmas que obran
en
dicha acta no proviene del puño de los agraviados, quedando acreditado la
responsabilidad del acusado Caballero Benítez.
9.8. Por lo expuesto, la Defensa Técnica no ha podido desvirtuar con
otros elementos
periféricos la contundencia de los hechos incriminatorios en contra del acusado, siendo
que los que se llevaron a cabo en
la
audiencia de juzgamiento resultaron
coherentes,
concurrentes y
uniformes en cuanto a las declaraciones tanto de los agraviados como la
documentación actuada en el presente proceso, por otro lado,
luego del debate probatorio no arguyó algún fundamento en relación a que con anterioridad a los hechos imputados
haya existido enemistad, odio, encono, o resentimientos entre los agraviados y el acusado
del
cual uno pueda inferir que nos encontramos ante una versión con carácter de dudosa
o parcializada que nos permitan desacreditar como tal la incriminación, negando la aptitud para generar certeza, de lo cual el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116
denomina: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva; más aún si tiene que existía confianza de los agraviados hacia el
acusado, a quien se une vinculados familiares, es decir el
acusado tenía pleno conocimiento de su actuar doloso con lo cual se genera convicción
respecto a la comisión del hecho producido por el acusado en perjuicio de los agraviados”.
8. Como
puede apreciarse, la referida resolución expresa las razones por las cuales se
encuentra acreditada la vinculación del favorecido con el delito imputado y
las pruebas en
las que se sustenta su responsabilidad penal, lo que ha sido cuestionado en autos. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en
el
extremo referido
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en
lo referido
en los fundamentos 2, 3
y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ