Pleno. Sentencia 626/2020

 

EXP. N.° 04396-2017-PA/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL DISCAPACITADO DE LA FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES, REPRESENTADA POR FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ (PRESIDENTE)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado de las Fuerzas Armadas y Policiales, en representación de don Hernani Daniel Pérez Gutiérrez, don Guido Manuel Valdivia Guillén y don Rolando Wilinton Rivera Wan, contra la resolución de fojas 425, de fecha 20 de julio de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2013, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, en representación de Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado de las Fuerzas Armadas y Policiales, interpone demanda de amparo contra la Dirección general de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene a favor de Hernani Daniel Pérez Gutiérrez, Guido Manuel Valdivia Vargas y Rolando Willinton Rivera Wan el pago de pensión de retiro por causal de límite de edad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de suboficial de tercera, desde el 9 de enero de 1987 hasta el momento del pago efectivo, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA (Reglamento del Decreto Ley 19846) y la Ley 24640, así como las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

El procurador público de asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce excepción de incompetencia por territorio, por cuanto la Dirección General de la Policía Nacional del Perú tienen su domicilio en Lima, por lo que sería incompetente el Juzgado Mixto de Leoncio Prado. También deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, puesto que no hay identidad entre la persona que interpone la demanda y los beneficiarios, quienes no han expedido poder especial alguno en favor del demandante. Asimismo, deduce la excepción de representación defectuosa del demandante, por cuanto el demandante no adjunta poder especial que acredite que puede interponer una demanda en favor de los beneficiarios.

 

Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2013, el referido procurador contesta la demanda señalado que los beneficiarios de la demanda fueron pasados a situación de retiro por renovación de cuadros, conforme al artículo 32 de la Ley 27238, artículo 46 de la Ley 28857 y otras normas, y que tampoco se ha remitido información al juzgado sobre el tiempo que cada uno de los beneficiarios de la demanda de ampro acumuló en situación de actividad.

 

Con fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado Mixto de Leoncio Prado declaró infundadas las excepciones planteadas, y declaró fundada la demanda. En consecuencia, dispuso que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú otorgue a los favorecidos pensión de retiro por causal de límite de edad equivalente al integro de sus remuneraciones pensionables.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia y, reformándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo el saneamiento procesal y, en consecuencia, nula la sentencia de declaraba fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que los favorecidos con la demanda sean miembros de dicha asociación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, la parte demandante alega que Hernani Daniel Pérez Gutiérrez, Guido Manuel Valdivia Vargas y Rolando Willinton Rivera Wan han sido pasados a retiro por reorganización de las Fuerzas Policiales en aplicación de la Ley 24294. Se solicita que se les otorgue una pensión de retiro por encontrarse comprendidos entre los alcances de la causal de retiro por límite de edad, de conformidad con la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM. Adjuntan a la demanda la Resolución Ministerial 0008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, en la que se resuelve pasarlos a la situación de retiro por reorganización institucional (folio 29).

 

2.        Al respecto, cabe señalar que la parte demandante no ha demostrado a lo largo del proceso que los favorecidos previamente hayan solicitado pensión de jubilación a la administración de la PNP con el fin de ejercer su derecho de petición, y que este le fue denegado o que se mantuvo simplemente en silencio. En otras palabras, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demostraría que puso en conocimiento del órgano competente lo que solicita y que se podría acreditar con la inacción o arbitrariedad que se vulneró el derecho a la pensión o a la seguridad social. El Tribunal Constitucional no puede acordar un beneficio no solicitado sin menoscabar las atribuciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, pues ello importaría el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece lo siguiente: “los procesos de amparo, cumplimiento, habeas data y habeas corpus tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

3.        Por consiguiente, al verificar de los actuados que no se cumplió, antes de presentar la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes de la PNP el otorgamiento de la pensión de retiro a la que hacen referencia en su demanda, corresponde que, en la presente controversia, la parte demandante cumpla con efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de que, con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acuda al proceso que corresponda, lo que determina la improcedencia de la presente demanda de amparo.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES