Pleno. Sentencia 626/2020
EXP. N.° 04396-2017-PA/TC
HUÁNUCO
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL DISCAPACITADO DE LA FUERZAS ARMADAS Y
POLICIALES, REPRESENTADA POR FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ (PRESIDENTE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con
el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación para la
Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado de las Fuerzas
Armadas y Policiales, en representación de don Hernani Daniel Pérez Gutiérrez,
don Guido Manuel Valdivia Guillén y don Rolando Wilinton
Rivera Wan, contra la resolución de fojas 425, de
fecha 20 de julio de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en
consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2013, don
Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, en representación de Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del
Personal Discapacitado de las Fuerzas Armadas y Policiales, interpone demanda de amparo
contra la Dirección general de la
Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene a favor de Hernani
Daniel Pérez Gutiérrez, Guido Manuel Valdivia Vargas y Rolando Willinton Rivera Wan el pago de
pensión de retiro por causal de límite de edad equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de
suboficial de tercera, desde el 9 de enero de 1987 hasta el momento del pago
efectivo, en aplicación del artículo 95 del Decreto
Supremo 009-DE-CCFA (Reglamento del Decreto Ley 19846) y la Ley 24640, así como
las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
El procurador público
de asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce excepción de
incompetencia por territorio, por cuanto la Dirección General de la Policía
Nacional del Perú tienen su domicilio en Lima, por lo que sería incompetente el
Juzgado Mixto de Leoncio Prado. También deduce excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante, puesto que no hay identidad entre la
persona que interpone la demanda y los beneficiarios, quienes no han expedido
poder especial alguno en favor del demandante. Asimismo, deduce la excepción de
representación defectuosa del demandante, por cuanto el demandante no adjunta poder
especial que acredite que puede interponer una demanda en favor de los
beneficiarios.
Asimismo, mediante
escrito de fecha 23 de setiembre de 2013, el referido procurador contesta la
demanda señalado que los beneficiarios de la demanda fueron pasados a situación
de retiro por renovación de cuadros, conforme al artículo 32 de la Ley 27238,
artículo 46 de la Ley 28857 y otras normas, y que tampoco se ha remitido información
al juzgado sobre el tiempo que cada uno de los beneficiarios de la demanda de
ampro acumuló en situación de actividad.
Con fecha 9 de
enero de 2014, el Juzgado Mixto de Leoncio Prado declaró infundadas las
excepciones planteadas, y declaró fundada la demanda. En consecuencia, dispuso
que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú otorgue a los
favorecidos pensión de retiro por causal de límite de edad equivalente al integro
de sus remuneraciones pensionables.
La Sala Mixta Descentralizada de
Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia y,
reformándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandante, nulo el saneamiento procesal y, en consecuencia, nula la sentencia
de declaraba fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que los
favorecidos con la demanda sean miembros de dicha asociación.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, la parte
demandante alega que Hernani Daniel Pérez Gutiérrez,
Guido Manuel Valdivia Vargas y Rolando Willinton
Rivera Wan han sido pasados a retiro por
reorganización de las Fuerzas Policiales en aplicación de la Ley 24294. Se
solicita que se les otorgue una pensión de retiro por encontrarse comprendidos
entre los alcances de la causal de retiro por límite de edad, de conformidad
con la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM. Adjuntan a
la demanda la Resolución Ministerial 0008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de
1986, en la que se resuelve pasarlos a la situación de retiro por reorganización
institucional (folio 29).
2.
Al respecto, cabe señalar que
la parte demandante no ha demostrado a lo largo del proceso que los favorecidos
previamente hayan solicitado pensión de jubilación a la administración de la
PNP con el fin de ejercer su derecho de petición, y que este le fue denegado o
que se mantuvo simplemente en silencio. En otras palabras, es deber de todo
asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez
que ello demostraría que puso en conocimiento del órgano competente lo que
solicita y que se podría acreditar con la inacción o arbitrariedad que se
vulneró el derecho a la pensión o a la seguridad social. El Tribunal Constitucional
no puede acordar un beneficio no solicitado sin menoscabar las atribuciones y
competencias de una entidad administrativa del Estado, pues ello importaría el
incumplimiento de lo prescrito en el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, en cuanto establece lo siguiente: “los procesos de amparo,
cumplimiento, habeas data y habeas corpus tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
3.
Por consiguiente, al
verificar de los actuados que no se cumplió, antes de presentar la demanda, con
solicitar ante las oficinas competentes de la PNP el otorgamiento de la pensión
de retiro a la que hacen referencia en su demanda, corresponde que, en la
presente controversia, la parte demandante cumpla con efectuar las gestiones
indicadas ante la propia entidad, a fin de que, con mayores elementos de juicio
y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión, acuda al proceso que
corresponda, lo que determina la improcedencia de la presente demanda de
amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |