SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Solari Vargas contra la resolución de fojas 76, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, la parte demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo Directivo 034 y 036-2017-SUNEDU/CD, de fechas 25 de setiembre y 3 de octubre de 2017 (ff. 5 a 8), respectivamente, y que, por tanto, en su condición de profesor ordinario se expida, a su favor, la respectiva resolución administrativa. Asimismo, como pretensión accesoria solicita que se lleve a cabo la evaluación de docentes que pasarán a la condición de extraordinarios, con la consecuente reincorporación a su centro de trabajo, en la misma plaza y categoría que ostentaba.

 

5.             El demandante sostiene que en atención a lo dispuesto en las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita la universidad emplazada tiene la obligación de evaluar a los docentes ordinarios, a fin de determinar si continúan ejerciendo la docencia en la condición de docentes extraordinarios o si, en su defecto, corresponde su cese por la causal de límite de edad de acuerdo al artículo 84 de la Ley 30220, nueva Ley Universitaria (f. 57).

 

6.             La Resolución del Consejo Directivo 034-2017-SUNEDU/CD, de fecha 25 de setiembre de 2017 (ff. 5 y 6), dispone lo siguiente:

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución (...)

 

7.             Por otro lado, la Resolución del Consejo Directivo 036-2017-SUNEDU/CD de fecha 3 de octubre de 2017 (ff. 7 y 8), señala:

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Incorporación del segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD

Incorpórase el segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD, (...), en los términos siguientes:

 

“Articulo 1°.- Aprobar los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública.

 

Los criterios aprobados mediante la presente resolución constituyen un documento de gestión interna para el ejercicio de la función supervisora a cargo de la Sunedu, de conformidad con el Plan Anual de Supervisión que a dichos efectos se apruebe.

 

La aplicación de los criterios por parte de la Sunedu, queda sujeta a que las universidades públicas cuenten, previamente, con la disponibilidad presupuestaria correspondiente"

 

Articulo 2°.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución (...)

 

8.             Este Tribunal concluye que lo pretendido por el demandante no puede ser atendido en esta sede constitucional, porque las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento exige no constituyen un mandato cierto y claro en los términos que se exige en la demanda, y tampoco reconocen un derecho incuestionable del actor ni permite individualizarlo como beneficiario de estas, más aún si conforme obra a fojas 13, el demandante fue cesado en el año 2016, esto es, con anterioridad a la expedición de las citadas resoluciones administrativas. Además, debe precisarse que el cuestionamiento del cese del demandante y su pedido de reincorporación al centro de trabajo, no  corresponde que sea ventilado a través de un proceso de cumplimiento como el  presente.

 

Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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