SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Solari Vargas contra la resolución de fojas 76, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en
el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
7 de octubre de 2005, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16
de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la
ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso
constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
4.
En el presente caso, la
parte demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones del
Consejo Directivo 034 y 036-2017-SUNEDU/CD, de fechas 25 de setiembre y 3 de
octubre de 2017 (ff. 5 a 8), respectivamente, y que, por tanto, en su condición de profesor ordinario se expida,
a su favor, la respectiva resolución administrativa. Asimismo, como pretensión
accesoria solicita que se lleve a cabo la evaluación de docentes que pasarán a
la condición de extraordinarios, con la consecuente reincorporación a su centro
de trabajo, en la misma plaza y categoría que ostentaba.
5.
El demandante sostiene que —en atención a lo dispuesto en las resoluciones cuyo
cumplimiento se solicita— la universidad emplazada tiene la obligación de
evaluar a los docentes ordinarios, a fin de determinar si continúan ejerciendo
la docencia en la condición de docentes extraordinarios o si, en su defecto, corresponde
su cese por la causal de límite de edad de acuerdo al artículo 84 de la Ley
30220, nueva Ley Universitaria (f. 57).
6.
La Resolución del Consejo
Directivo 034-2017-SUNEDU/CD, de fecha 25 de setiembre de 2017 (ff. 5 y 6), dispone lo siguiente:
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar los Criterios para
supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y
cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad
pública.
Artículo 2°.- Disponer la publicación de
la presente Resolución (...)
7.
Por otro lado, la
Resolución del Consejo Directivo 036-2017-SUNEDU/CD de fecha 3 de octubre de
2017 (ff. 7 y 8), señala:
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Incorporación del segundo y tercer
párrafo del artículo 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD
Incorpórase el segundo y tercer párrafo del artículo 1 de la
Resolución del Consejo Directivo N° 034-2017-SUNEDU/CD, (...), en los términos
siguientes:
“Articulo 1°.- Aprobar los
Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia
universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad
pública.
Los criterios aprobados mediante la presente
resolución constituyen un documento de gestión interna para el ejercicio de la
función supervisora a cargo de la Sunedu, de conformidad
con el Plan Anual de Supervisión que a dichos efectos se apruebe.
La aplicación de los criterios por parte de la Sunedu, queda sujeta a que las universidades públicas
cuenten, previamente, con la disponibilidad presupuestaria
correspondiente"
Articulo 2°.- Publicación
Disponer la publicación de
la presente Resolución (...)
8. Este Tribunal concluye que lo pretendido por el demandante no puede ser atendido en esta sede constitucional, porque las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento exige no constituyen un mandato cierto y claro en los términos que se exige en la demanda, y tampoco reconocen un derecho incuestionable del actor ni permite individualizarlo como beneficiario de estas, más aún si conforme obra a fojas 13, el demandante fue cesado en el año 2016, esto es, con anterioridad a la expedición de las citadas resoluciones administrativas. Además, debe precisarse que el cuestionamiento del cese del demandante y su pedido de reincorporación al centro de trabajo, no corresponde que sea ventilado a través de un proceso de cumplimiento como el presente.
Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA