SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liborio Rafael Pérez Girón contra la resolución de fojas 147, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27258-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2002 (f. 8),  y que, en consecuencia que se reconozca el periodo de aportaciones comprendido entre el 10 de julio y el 30 de setiembre de 1962 y 10 meses del año 1984, y se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación adelantada sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita, además, el pago de los devengados, intereses legales, y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y aduce que el actor no ha adjuntado documentación idónea para acreditar los periodos de aportes no reconocidos, asimismo aduce que la pensión de jubilación adelantada que se otorgó al recurrente ha sido calculada correctamente conforme al Decreto Ley 25967, pues este no reúne los requisitos para que  no se aplique dicho decreto ley al cálculo de su pensión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 2 de julio de 2019, reconoce al demandante un total de 36 años, 6 meses y 10 días de aportaciones por estimar que el actor ha acreditado con documentación idónea los periodos de aportes no reconocidos por la demandada, y declara fundada la demanda por considerar que, toda vez que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor ya contaba con  los requisitos de edad y años de aportes para acceder a la pensión solicitada, no corresponde la aplicación de dicho decreto ley para el cálculo de su pensión.

 

 La Sala Superior competente revoca  la apelada y declara infundada la demanda por considerar que mediante Resolución 31484-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2019, la emplazada reconoció al actor los aportes efectuados durante el periodo comprendido entre el 10 de julio y el 30 de setiembre de 1962 y 9 meses y 20 días del año 1984, es decir, un total de 36 años y 6 meses de aportaciones;  asimismo, por estimar que al haber cesado el actor en sus actividades laborales el 23 de junio de 1999, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, corresponde la aplicación de dicho dispositivo legal para el cálculo de su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que para la determinación de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada se aplique el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por considerar que al 18 de diciembre de 1992, fecha  en que entró en vigencia esta última norma, ya contaba con más de 56 años de edad y más de 30 años de aportes. Asimismo, solicita que se paguen los reintegros correspondientes, intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante cuenta con más de 80 años de edad.

 

Análisis de la controversia

 

3.             Este Tribunal ha ratificado en la sentencia emitida en el Expediente 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual ha quedado establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.             De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.             De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 se advierte que el actor nació el 23 de octubre de 1936, por tanto cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 23 de octubre de 1991.

 

6.             De la Resolución 31484-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 134) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, del 24 de julio de 1994 (folio 141), se advierte que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 24 de junio de 1999, por la suma de S/ 807.36, actualizada en S/ 893.00, reconociéndole un total de 36 años y 6 meses de aportaciones a la fecha de su cese laboral (23 de junio de 1999), de los cuales 30 años, 5 semanas y 4 días fueron efectuados antes del 18 de diciembre de 1992.

 

7.             En tal sentido, se advierte que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, 18 de diciembre de 1992,  el demandante había cumplido con los requisitos de edad y aportes establecidos en los artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual para determinar el monto de su pensión debe aplicarse el sistema de cálculo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley 19990 y no en el establecido en el Decreto Ley 25967.

 

8.             Al respecto,  el artículo 73 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967, estableció lo siguiente:

 

Artículo 73º.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Artículo 4º se determinará en base a la remuneración de la referencia.

La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Artículo 8º percibidas por el asegurado en los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos treinta y seis o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado […].

 

9.             A su vez, el artículo 78 del decreto ley mencionado hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fijado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modificado por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

10.         Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del          Decreto Supremo 077-84-PCM, vigente al 18 de diciembre de 1992 —día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967—, la pensión máxima mensual era una suma equivalente al 80 % de la remuneración máxima asegurable, es decir, el 80 % de diez (10) veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual.

 

11.         Y, sobre el particular, según el Decreto de Urgencia 074-97, vigente a la fecha de su cese, 23 de junio de 1999, la remuneración mínima de un trabajador era de S/ 345.00, y la pensión máxima mensual establecida conforme al Decreto Supremo 077-84-PCM era de S/ 2760.00 equivalente al 80 % de 10 remuneraciones mínimas asegurables mensuales (S/ 345 x 10 RM = S/ 3450.00 x 80 % = S/ 2760.00).

 

12.         De la Resolución 31484-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 134) y de la hoja de liquidación (f. 139) se advierte que la ONP efectuó el cálculo de la pensión del actor en los términos y condiciones establecidos en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, por considerar que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 el actor ya cumplía los requisitos de edad y años de aportes, por lo que ese extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

13.         Ahora bien, de los documentos señalados anteriormente, se advierte que al actor se le otorgó como pensión la suma de S/. 807.36, en aplicación del Decreto Supremo 056-99-EF, dispositivo que regula el tope máximo de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) conforme a lo establecido en el Decreto Ley 25967, en vez de aplicar para la determinación del monto máximo en mención  lo señalado en el artículo 78 del Decreto Ley 19990.

14.         En consecuencia, al haberse comprobado que la emplazada aplicó erróneamente el  Decreto Supremo 056-99-EF  a la pensión de jubilación del recurrente, corresponde amparar este extremo de la demanda y ordenar a la ONP que, a efectos de establecer el monto máximo a otorgar como pensión a favor del actor, aplique lo regulado en el artículo 78 del Decreto Ley 19990, conforme a lo señalado en los fundamentos 9 a 11 supra. 

 

15.         Es de señalar que, de la hoja de liquidación que obra a fojas 139 se verifica que efectuado el cálculo de la pensión del actor, teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones asegurables, así como los incrementos y descuentos de ley, se obtuvo la suma total de S/ 1655.61; suma que resulta  inferior a la pensión máxima mensual establecida en el Decreto Supremo 077-84-PCM (S/ 2760.00).

 

16.         Probada en autos la vulneración del derecho pensionario, se debe ordenar el pago de los reintegros de pensiones. El pago de los intereses legales, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil. Por otro lado,  los costos procesales deben pagarse de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fundamento 30 del referido auto y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad al presente proceso por tratarse de una persona de avanzada edad (83 años), bajo responsabilidad.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la no aplicación del Decreto Ley 25967 para establecer el monto máximo a otorgar como pensión jubilación al actor; en consecuencia, NULAS la Resolución 27258-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2002  (f. 8) y la Resolución 31484-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2019 (f. 134).

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación del sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

3.             ORDENAR que la emplazada determine el monto de la pensión del actor  teniendo en cuenta el artículo 78 del Decreto Ley 19990, el Decreto Supremo 077-84-PCM y el Decreto de Urgencia 074-97 a fin de  establecer el monto máximo a otorgarle, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente sentencia; debiéndose pagar los correspondientes reintegros,  intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA