Pleno. Sentencia 787/2020

 

 

EXP. N.° 04505-2017-PHD/TC

LIMA

JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04505-2017-PHD/TC.

 

El  magistrado  Ramos  Núñez  presentó  un  voto  en  fecha  posterior, coincidiendo con el sentido de la sentencia.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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LIMA

JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votaen fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Percy Saturno Espinoza contra la resolución de fojas 97, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que decla improcedente la demanda en el extremo que solicita que se le informe la última fecha de aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF.

 

ANTECEDENTES Demanda

Con fecha 23 de junio de 2014, don Joel Percy Saturno Espinoza interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe lo siguiente:

 

a.  Hasta qué fecha el MEF ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad.

 

b. Cuál es el dispositivo legal que derogó el Decreto Supremo 213-90-EF.

 

Aduce que, mediante documento de fecha 21 de mayo de 2014, solicitó la referida información a la emplazada; sin embargo, esta no le proporcionó respuesta alguna. Solicita, además, el pago de costas y costos procesales.


 

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Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del MEF contesta la demanda y solicita que sea desestimada en todos sus extremos, ya que se cumpl con dar respuesta al actor mediante el Oficio 2846-2014-EF/13.01, de fecha 16 de setiembre de 2014, preparado por la Dirección General de Presupuesto Público. Además, manifiesta que el demandante no se acercó a sus oficinas a efectos de recoger la liquidación respectiva, proceder a su pago y, posteriormente, recabar la información solicitada.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda y dispuso que el emplazado cumpla con informar al recurrente la última fecha o periodo de aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF en la remuneración del personal policial en situación de actividad, pues, a su juicio, el MEF no proporcionó dicha información, pese a que entre sus funciones está autorizar la partida presupuestaria para el pago de dicho personal, además porque, según el Informe 264-2003-EF/60, de fecha 13 de mayo de 2003, el área de Asesoría Legal del MEF señaló que, a dicha fecha, este venía aplicando el referido dispositivo.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Superior revocó la apelada en el extremo en que se decla fundada en parte la demanda y, reformándola, la decla improcedente, en aplicación del                                       artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la parte demandada no se encuentra en la obligación de analizar la información que posee con el objetivo de realizar informes respecto de las normas solicitadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del extremo impugnado

 

1.    Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita que el MEF cumpla con informar cuál fue la última fecha o periodo de aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF en la remuneración del personal policial en situación de actividad. El MEF señala que corresponde exigir dicha información al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa, pues correspondió a ellos su aplicacn, y no al emplazado. En tal sentido, corresponde determinar si la negativa del MEF para entregar la  nformación solicitada vulnera o no el derecho de acceso a la información pública del recurrente.


 

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Análisis del caso concreto

 

2.    El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Pe dispone que toda persona tiene derechoa solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos rminos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).

 

3.    Asimismo, para este Tribunal Constitucional, el Estado, a través de sus instituciones, se encuentra en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus  escasos  recursos  públicos  de manera transparente y  eficiente.  La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar unacultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23).

 

4.    Ciertamente,  no  debe  perderse  de  vista  que,  en  un  Estado  constitucional,  la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De a que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

5.    El demandante se encuentra solicitando que el MEF le informe hasta qué fecha aplicó el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad.

 

6.    Ahora bien, en el presente caso, obran las siguientes instrumentales:

 

a. Oficio 2846-2014-EF/13.01, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 22), a través de la cual, el emplazado, dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública del demandante, adjunta el Informe 397-2014-EF/53.01, en este se seña


 

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que, respecto del primer punto de su solicitud de informacn, la aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF correspondió al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior, y no al MEF, por lo que la consulta debe ser realizada a las referidas entidades públicas.

 

b. El Informe 624-2003-EF/60, de fecha 13 de mayo de 2003 (fojas 31), emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del emplazado, en el que se señala que “el Decreto Supremo 213-90-EF, que aprueba las remuneraciones y bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial, a partir del 1 de julio de 1990, fue dictado al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Pe del año 1979 con carácter secreto. En tal medida, el MEF lo viene aplicando.

 

7.    De lo expuesto precedentemente, el emplazado reconoce, a través de su área de Asesoría Jurídica, que, por lo menos durante dicho periodo (año 2003) aplicó el Decreto Supremo 213-90-EF. De otro lado, y con relación a la alegación de que corresponde exigir dicha información al Ministerio del Interior y al     Ministerio de Defensa, pues correspond a ellos su aplicación y no al emplazado, cabe señalar que, a juicio de este Tribunal Constitucional, si bien a dichos ministerios les habría correspondido hacer efectivo el dispositivo materia de autos, pues recae sobre las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad; correspondió al MEF supervisar y fiscalizar su  efectiva aplicación, ya que este ejerce la rectoría de los sistemas administrativos del presupuesto público y es el competente para autorizar las partidas presupuestales de las entidades del Estado. Es más, la citada norma, pese a que no fue publicada en el diario oficial El Peruano y se la catalogó de secreta, fue refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas de ese entonces.

 

8.    En tal sentido, corresponde que el MEF entregue la información solicitada, pues, como se advierte, con la negativa en cumplir con su entrega ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del recurrente. Por consiguiente,                                                                                      este Tribunal considera que su pedido debe estimarse, con el correspondiente pago del costo que ello implique, si lo hubiese.

 

9.    Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del                                                                                          Código Procesal Constitucional.


 

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JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita que el MEF informe hasta qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha                                         19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad, por haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

2. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con informar al demandante hasta qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad.

 

3. CONDENAR al emplazado al pago de costos del proceso, los que se liquidan en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

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LIMA

JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito, con fecha posterior, el presente voto a fin de indicar que comparto lo decidido por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, considero que corresponde:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita que el MEF informe hasta qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad, por haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

2. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con informar al demandante hasta qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad.

 

3. CONDENAR al emplazado al pago de costos del proceso, los que se liquidan en ejecución de sentencia.

 

 

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ