Pleno. Sentencia 787/2020
EXP. N.° 04505-2017-PHD/TC
LIMA
JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que
declara FUNDADA la
demanda de habeas data que dio origen al Expediente
04505-2017-PHD/TC.
El magistrado Ramos
Núñez presentó
un
voto
en fecha
posterior,
coincidiendo con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia
que el
magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará
en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno
deja
constancia de que
la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LIMA
JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto
del magistrado Blume
Fortini. Se deja constancia que
el magistrado
Ramos Núñez votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don
Joel Percy Saturno Espinoza contra la resolución de fojas 97, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Cuarta
Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda en el extremo que
solicita que
se le informe la última fecha
de aplicación del
Decreto Supremo 213-90-EF.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha 23 de
junio de 2014, don Joel Percy Saturno Espinoza
interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF). Solicita
que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe lo siguiente:
a. Hasta qué fecha el MEF ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha
19 de julio de 1990, para el pago de remuneraciones del personal policial en
situación
de actividad.
b. Cuál es el dispositivo
legal que derogó el Decreto Supremo 213-90-EF.
Aduce que, mediante documento
de fecha 21 de mayo de 2014, solicitó la referida
información a la emplazada; sin embargo, esta no le proporcionó respuesta alguna.
Solicita,
además,
el pago de costas y costos procesales.
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Contestación de la demanda
El
procurador público adjunto
a cargo
de
los asuntos judiciales del
MEF
contesta la demanda y
solicita que sea desestimada en todos sus extremos, ya que se cumplió con
dar respuesta al actor mediante
el Oficio 2846-2014-EF/13.01, de fecha 16
de setiembre de 2014, preparado por la Dirección General de Presupuesto Público. Además, manifiesta que el demandante
no se acercó a
sus oficinas a efectos de
recoger la liquidación
respectiva,
proceder a su pago y, posteriormente, recabar la información solicitada.
Sentencia de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda y dispuso que el emplazado cumpla con informar al recurrente la última fecha o periodo de aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF en la
remuneración del personal policial en situación de
actividad, pues, a su juicio, el MEF
no proporcionó dicha información, pese a que entre sus funciones está autorizar la
partida presupuestaria para el pago de dicho personal,
además
porque,
según
el
Informe 264-2003-EF/60, de
fecha
13 de mayo de 2003, el área
de Asesoría Legal del MEF señaló
que,
a dicha fecha, este venía aplicando el
referido dispositivo.
Resolución de segunda
instancia o grado
La
Sala Superior revocó la
apelada en el extremo en que
se declaró fundada
en parte la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, en aplicación del artículo
5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la parte demandada no se encuentra en la obligación de analizar la información que posee con el objetivo de realizar informes respecto de las normas
solicitadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo impugnado
1. Mediante recurso de agravio
constitucional, el recurrente solicita que el MEF cumpla
con
informar cuál fue la última fecha o periodo de aplicación del
Decreto Supremo
213-90-EF en la remuneración del personal policial en situación de actividad. El MEF señala que corresponde exigir dicha información al
Ministerio del Interior y al Ministerio de
Defensa, pues correspondió a ellos su aplicación, y no al emplazado. En
tal sentido, corresponde
determinar si la
negativa del MEF para
entregar
la nformación solicitada
vulnera
o no
el derecho de
acceso a
la información pública
del recurrente.
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Análisis del
caso concreto
2. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona
tiene
derecho “a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside
en
el reconocimiento del derecho que
le asiste a
toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existe, por tanto, entidad del Estado o persona
de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída
en el
Expediente 00937-2013-PHD/TC).
3. Asimismo, para este Tribunal Constitucional, el Estado,
a través de sus instituciones, se encuentra
en
la ineludible obligación de
implementar estrategias viables para gestionar sus
escasos recursos
públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por
su parte, tiene
derecho a
participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría
del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es
erradicar “el secretismo” y
fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría
del Pueblo, serie
Documentos Defensoriales,
documento 09, noviembre 2009, p.
23).
4. Ciertamente,
no
debe perderse
de
vista que,
en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de
los poderes públicos constituye
la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones
al derecho de acceso a
la información pública deban ser
interpretadas de manera restrictiva
y encontrarse debidamente
fundamentadas.
5. El demandante se encuentra solicitando que el MEF le informe hasta qué fecha aplicó el Decreto Supremo 213-90-EF, de
fecha 19 de julio de
1990, para el pago de
remuneraciones del personal policial en situación de actividad.
6. Ahora bien, en
el presente caso, obran las siguientes instrumentales:
a. Oficio 2846-2014-EF/13.01, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 22), a través de la cual, el emplazado, dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública del demandante, adjunta el Informe 397-2014-EF/53.01,
en este se señaló
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que, respecto del primer punto de
su solicitud de información, la aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF
correspondió al Ministerio de
Defensa
y al
Ministerio del Interior, y no al MEF, por
lo que la consulta debe
ser realizada a las
referidas entidades
públicas.
b. El Informe 624-2003-EF/60, de fecha 13 de mayo de 2003 (fojas 31), emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del emplazado, en el que
se señala que “el Decreto Supremo 213-90-EF, que aprueba las remuneraciones y bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial, a partir del 1 de julio de 1990, fue dictado al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú del año 1979 con carácter secreto. En tal medida, el
MEF lo viene aplicando”.
7. De lo expuesto precedentemente, el emplazado reconoce, a través de su área de Asesoría
Jurídica, que, por lo menos durante dicho periodo (año 2003) aplicó el
Decreto Supremo 213-90-EF. De otro lado, y con relación a la alegación de que
corresponde exigir dicha información al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa, pues correspondió a ellos su aplicación y no al emplazado, cabe señalar que, a juicio de este Tribunal Constitucional,
si bien a dichos ministerios les habría correspondido hacer
efectivo el dispositivo materia
de autos, pues recae
sobre las remuneraciones, bonificaciones
y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad; correspondió
al MEF supervisar y fiscalizar su efectiva aplicación, ya que este ejerce la rectoría de los sistemas administrativos del
presupuesto público y es el competente para
autorizar las partidas presupuestales de las entidades del Estado. Es más, la citada
norma, pese a que no fue
publicada en el diario oficial El
Peruano y se la catalogó de “secreta”, fue refrendada por el Ministro de
Economía y Finanzas de ese entonces.
8. En tal sentido, corresponde que el MEF entregue la información solicitada, pues, como se advierte, con la negativa en cumplir con
su entrega ha vulnerado
el
derecho de acceso a la información pública del recurrente. Por consiguiente, este Tribunal considera que
su pedido debe estimarse, con el correspondiente pago del costo que ello implique, si lo
hubiese.
9. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado
derecho constitucional,
corresponde ordenar que la
parte demandada asuma el pago
de los costos procesales en atención a lo dispuesto por
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita que el MEF informe hasta
qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990,
para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad, por haberse acreditado la violación del derecho de acceso a
la información
pública.
2. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con informar al demandante hasta
qué periodo o fecha se ha aplicado
el
Decreto Supremo 213-90-EF,
de fecha 19 de julio de 1990, para el pago de
remuneraciones del personal policial en situación de actividad.
3. CONDENAR al emplazado al pago de costos del proceso, los que
se liquidarán en
ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 04505-2017-PHD/TC
LIMA
JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito, con fecha posterior, el presente voto a fin de indicar que comparto lo decidido por la mayoría de mis colegas.
En ese sentido, considero que corresponde:
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita que el MEF informe hasta
qué periodo o fecha se ha aplicado el Decreto Supremo 213-90-EF, de
fecha 19 de julio de 1990,
para el pago de remuneraciones del personal policial en situación de actividad, por haberse acreditado la violación del derecho de acceso a
la información
pública.
2. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con informar al demandante hasta
qué periodo o fecha se ha aplicado
el Decreto Supremo
213-90-EF, de fecha 19 de julio de
1990,
para el pago de
remuneraciones del personal policial en situación de actividad.
3. CONDENAR al emplazado al pago de costos del proceso, los que
se liquidarán en
ejecución de sentencia.
Lima, 27 de octubre
de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ