SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Hildebrandt Pinedo contra la resolución de fojas 100, de fecha 8 de septiembre de 2017, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 22 de mayo de 2015, doña Ruth Hildebrandt Pinedo interpone demanda de habeas data solicitando que se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura le haga entrega de: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para su postulación a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014; y b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por doña Ruth Hildebrandt Pinedo. Señala que, mediante documento de fecha 6 de abril de 2015, solicitó la referida información; sin embargo, no le fue entregada, lo que implica la negación de su pedido. Por tanto, considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.

 

Contestación de la demanda

 

La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, contestó la demanda expresando que la información requerida por el demandante carece de toda relevancia pública; por el contrario, se trata de información referida a los datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar de don Rubén Bartra Sánchez.

 

 

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Primer Juzgado Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no cumplió con presentar, adjunto a su demanda, el documento de fecha cierta que demuestre que haya reclamado, previamente, la entrega de los documentos que solicita.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2017, confirmó la apelada por considerar que la recurrente no ha cumplido con agotar la vía administrativa; pues ante la negativa de la emplazada, debió interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho; y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Se advierte que el requisito especial de procedencia de la demanda ha sido cumplido por la demandante conforme se aprecia de autos (fojas 22).

 

2.             Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) la actora solicitó copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez  para  su  postulación a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014; y, a su vez, requirió copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por su persona; y (ii) la respuesta negativa a su solicitud fue notificada el 18 de mayo de 2015 (fojas 25). Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

 

Delimitación del petitorio

 

3.             En el presente caso, la actora solicita que se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura le haga entrega de: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para su postulación a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014; y b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por doña Ruth Hildebrandt Pinedo, la cual considera de acceso público.

 

4.             En este sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de la demandante; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada.

 

Análisis de la controversia

 

5.             El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).  

 

6.             Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), establece que: 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

7.             En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado lo siguiente:

 

Que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva (sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC).

 

8.             Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

9.             Uno de los elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es la responsabilidad de los funcionarios. Ello implica una capacidad fiscalizadora importante por parte de la población a fin de controlar a los funcionarios y servidores públicos, idea central o nuclear del sistema democrático. Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado.

 

10.         En el presente caso, la actora solicita: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para postular a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014-SN/CNM; y b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por su persona. La emplazada expresó, en su Memorando 188-2015-DSN/CNM, que la documentación obrante en la carpeta de postulación constituye parte del legajo personal del postulante, configurándose una excepción al acceso de información, pues se trata de información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.

 

11.         No cabe duda que la información requerida es de carácter público, pues todo ciudadano tiene el derecho de conocer las aptitudes, competencias, trayectoria, etc., de las personas que concursan para ser fiscales y así poder formarse una opinión sobre la idoneidad de quienes aspiran a la importante labor de defender la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, de representar a la sociedad en juicio, a la persecución del delito, entre otros.

 

12.         Desde que una persona se presenta a una convocatoria pública para lograr su ingreso a los organismos estatales, se somete al escrutinio de los ciudadanos, quienes, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, pueden solicitar información de los postulantes para verificar si cumple con los requisitos preestablecidos y con la idoneidad que la función a realizar requiera; logrando así una efectiva participación ciudadana.

 

13.         El artículo 43 de la derogada Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, vigente al momento de ocurridos los hechos, establecía que “[e]l Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”. Este Tribunal ha expresado que dicho artículo “permite el acceso a todo ciudadano que lo solicite, de los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal ni familiar del juez o fiscal sometido a evaluación (…)”.

 

14.         En este orden de ideas, se colige que la información obrante en los procesos de evaluación de los postulantes a jueces y fiscales constituye información pública; por lo que, la denegatoria de la información solicitada por la recurrente vulnera su derecho de acceso a la información pública; máxime, si no se advierte de qué manera la información requerida pueda afectar el derecho a la intimidad personal y familiar o el honor de la persona contra cuya candidatura la actora interpuso la tacha. Al menos, tal razón no ha sido expuesta ni demostrada en el curso del presente proceso.  

 

15.         En consecuencia, debe declararse fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de doña Ruth Hildebrandt Pinedo.

 

2.             ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) que proporcione a doña Ruth Hildebrandt Pinedo: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para postular a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014-SN/CNM; y b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por su persona.

 

3.             ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) el pago de costos procesales a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA