SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Ruth Hildebrandt Pinedo contra la resolución de fojas 100,
de fecha 8 de septiembre de 2017, expedida por la Sala Civil Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de mayo de 2015, doña Ruth Hildebrandt Pinedo interpone demanda
de habeas data solicitando que se
ordene al Consejo Nacional de la Magistratura le haga entrega de: a) copias
simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para su
postulación a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en
el marco de la Convocatoria 001-2014; y b) copia simple del escrito de
absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por
doña Ruth Hildebrandt Pinedo. Señala que, mediante documento de fecha 6 de abril
de 2015, solicitó la referida información; sin embargo, no le fue entregada, lo
que implica la negación de su pedido. Por tanto, considera que se ha
vulnerado su derecho de acceso a la información
pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
Contestación de la
demanda
La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, contestó la demanda expresando que la información requerida por el demandante carece de toda relevancia pública; por el contrario, se trata de información referida a los datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar de don Rubén Bartra Sánchez.
Resolución de
primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 14 de febrero
de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora
no cumplió con presentar, adjunto a su demanda, el documento de fecha cierta
que demuestre que haya reclamado, previamente, la entrega de los documentos que
solicita.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, mediante resolución de fecha 8 de septiembre
de 2017, confirmó la apelada por considerar que la recurrente no ha cumplido
con agotar la vía administrativa; pues ante la negativa de la emplazada, debió
interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho; y que el demandado se
ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Se
advierte que el requisito especial de procedencia de la demanda ha sido
cumplido por la demandante conforme se aprecia de autos (fojas 22).
2.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) la actora solicitó copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra
Sánchez para su postulación a la plaza de fiscal provincial de
Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014; y, a su
vez, requirió copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén
Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por su persona; y (ii) la respuesta negativa a su solicitud
fue notificada el 18 de mayo de 2015 (fojas 25). Por tanto, corresponde
pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Delimitación
del petitorio
3.
En el presente caso, la actora solicita que se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura le haga entrega
de: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra
Sánchez para su postulación a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres
– Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014; y b) copia simple del
escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha
formulada por doña Ruth Hildebrandt Pinedo, la cual considera de acceso
público.
4.
En este sentido, corresponde
determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información pública de la demandante; y, por consiguiente, si corresponde o no
que se le entregue la información solicitada.
Análisis
de la controversia
5.
El inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
6.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Ley 27806), establece que:
Las
entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Se considera información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
7.
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado lo siguiente:
Que lo realmente
trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’,
no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos
públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo,
claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a
reserva (sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC).
8.
Ciertamente, no debe perderse de
vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC).
De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban
ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
9.
Uno de los elementos esenciales
del Estado Social y Democrático de Derecho es la responsabilidad de los
funcionarios. Ello implica una capacidad fiscalizadora importante por parte de
la población a fin de controlar a los funcionarios y servidores públicos, idea
central o nuclear del sistema democrático. Esta responsabilidad de los
funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en
virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige
necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del
Estado.
10.
En el presente caso, la actora
solicita: a) copias simples de la documentación presentada
por don Rubén Bartra Sánchez para postular a la plaza de fiscal provincial de
Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014-SN/CNM; y
b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra
Sánchez, ante la tacha formulada por su persona. La emplazada expresó, en su Memorando
188-2015-DSN/CNM, que la documentación obrante en la carpeta de postulación
constituye parte del legajo personal del postulante, configurándose una
excepción al acceso de información, pues se trata de información referida a los
datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar.
11.
No cabe duda que la información requerida es de
carácter público, pues todo ciudadano tiene el derecho de conocer las aptitudes,
competencias, trayectoria, etc., de las personas que concursan para ser
fiscales y así poder formarse una opinión sobre la idoneidad de quienes aspiran
a la importante labor de defender la legalidad, los
derechos ciudadanos y los intereses públicos, de representar a la sociedad en
juicio, a la persecución del delito, entre otros.
12.
Desde que una
persona se presenta a una convocatoria pública para lograr su ingreso a los
organismos estatales, se somete al escrutinio de los ciudadanos, quienes, en virtud
de su derecho de acceso a la información pública, pueden solicitar información
de los postulantes para verificar si cumple con los requisitos preestablecidos y
con la idoneidad que la función a realizar requiera; logrando así una efectiva
participación ciudadana.
13.
El
artículo 43 de la derogada Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura, vigente al momento de ocurridos los hechos, establecía que “[e]l
Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el
acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los
postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad
personal y familiar, conforme a ley”. Este Tribunal ha expresado que dicho
artículo “permite el acceso a todo ciudadano que lo solicite, de los documentos
emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo
Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor,
la buena reputación ni la intimidad personal ni familiar del juez o fiscal
sometido a evaluación (…)”.
14.
En este
orden de ideas, se colige que la información obrante en los procesos de
evaluación de los postulantes a jueces y fiscales constituye información
pública; por lo que, la denegatoria de la información solicitada por la
recurrente vulnera su derecho de acceso a la información pública; máxime, si no
se advierte de qué manera la información requerida pueda afectar el derecho a
la intimidad personal y familiar o el honor de la persona contra cuya
candidatura la actora interpuso la tacha. Al menos, tal razón no ha sido
expuesta ni demostrada en el curso del presente proceso.
15.
En consecuencia, debe
declararse fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma
el pago de los costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución
de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de
doña Ruth Hildebrandt Pinedo.
2. ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) que proporcione a doña Ruth Hildebrandt Pinedo: a) copias simples de la documentación presentada por don Rubén Bartra Sánchez para postular a la plaza de fiscal provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en el marco de la Convocatoria 001-2014-SN/CNM; y b) copia simple del escrito de absolución presentado por don Rubén Bartra Sánchez, ante la tacha formulada por su persona.
3. ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) el pago de costos procesales a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA